STSJ Castilla y León 146/2010, 23 de Febrero de 2010

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2010:1549
Número de Recurso60/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución146/2010
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00146/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2010 0100069, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000060 /2010

Materia: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL

Recurrente/s: Eliseo

Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de BURGOS DEMANDA 0000678 /2009

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 60/2010

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 146/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Febrero de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 60/2010 interpuesto por DON Eliseo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 678/2009 seguidos a instancia del recurrente, contra TRANSALZAGA S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Extinción de contrato. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 23 de Noviembre de 2009 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Eliseo contra Transalzaga SL y FOGASA, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El actor, Don Eliseo, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 16/8/2004 con categoría de conductor-mecánico y salario mensual de 1.329,47 #, incluido prorrateo de pagas extras. SEGUNDO.- Mediante acto de conciliación celebrado ante la UMAC el 3/7/2009 la empresa reconoció adeudar al actor 9.062,12 # en concepto de salarios de diciembre de 2008 a abril de 2009, comprometiéndose a su abono en cinco plazos de 1.812,42 # cada uno a abonar en los meses de junio a octubre 09. Este último plazo ha sido incumplido por la empresa. Hasta esa fecha la empresa había abonado al actor en concepto de salarios y dietas 2.785,70 #. TERCERO.- A fecha de interposición de la demanda no ha satisfecho al actor las nominas de mayo, junio y paga extra de verano de 2009, habiéndole pagado entre septiembre y noviembre de 2009 1.820 # en metálico "en concepto de pago a cuenta de salarios pendientes por su trabajo realizado". CUARTO.- En el ejercicio 2008 la empresa ha tenido unas perdidas de 258.476,49 #. En el ejercicio 2007 fueron de 266.342,74 #. Ha presentado diversas reclamaciones judiciales y extrajudiciales frente a distintas empresas por deudas contraídas por éstas frente a ella por importe superior a 50.000 # que no han sido satisfechas. QUINTO.- A fecha 12/7/2009 la empresa tenia en su cuenta bancaria de Bankinter un saldo acreedor de 629,97 #, siendo a fecha 17/11/2009 de

1.083,82 #. En una cuenta de Cajacirculo el saldo existente en la primera fecha era de -2.408,41 # y a fecha 1/9/09 de 0 #. En otra cuenta de la misma entidad los saldos eran de - 126.362,41 # en la primera y -27.122,03 e a fecha 5/8/09, habiéndose mantenido una situación continuada de saldos negativos superiores a 100.000 # desde enero de 2008. En cuenta de Caja de Burgos el saldo de la empresa a fecha 12/7/09 era de - 532,07 #, siéndolo a fecha 13/11/2009 de 443,76 #. SEXTO.- Con fecha 16/4/2009 Cajacirculo ha comunicado a la empresa la cancelación del contrato de crédito para descuento que tenían suscrito por incumplimiento de las obligaciones contraídas en la póliza, con anuncio de ejercicio de acciones judiciales en reclamación de la deuda contraída. Por carta de 11/3/2009 Cajacirculo reclamó a la empresa el abono de 120.705,93 # en concepto de capital vencido e intereses de un préstamo. Con fecha 5/8/09 el Sr. Víctor remitió a la citada entidad escrito rogando la realización de cargo en cuenta de 105.523,88 # con cargo a dicha deuda. Con fecha 1/9/2009 el Juzgado de 1ª instancia nº 5 de Burgos dictó auto despachando ejecución contra la empresa por importe de 9.511,05 # de principal y 2.000 # en concepto de intereses y costas. Con fecha 20/7/2009 Don. Víctor, administrador de la empresa, y su cónyuge, vendieron una vivienda en Laredo (Cantabria) de su propiedad y con fecha 4/5/2009 constituyó préstamo con garantía hipotecaria sobre vivienda sita en Benidorm (Alicante). Por escrito de 30/8/2009 La Caixa reclamó a la empresa 57.221,22 # en concepto de saldo deudor de cuenta de crédito no abonado. SEPTIMO.- Con fecha 19/11/2009, con anterioridad a la celebración del acto del juicio, la empresa comunicó al actor su despido por causas objetivas con igual fecha de efectos de 18/11/2009 en los términos que constan al folio 264, que se dan por reproducidos. OCTAVO.- Con fecha 3/7/2009 se celebro acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 25/6/2009, que concluyo sin efecto. NOVENO.- Con fecha 10/7/2009 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria Transalzaga . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos se dicto sentencia con fecha 23 de noviembre de 2009, Autos nº 678/09, que desestimo la demanda sobre extinción de la relación laboral a instancia del trabajador por falta de abono de salarios, interpuesta por D. Anibal frente a la mercantil Transalzaga SA y habiendo sido parte el FOGASA. Frente a la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador, solicitando tanto la revisión de hechos como de derecho aplicable.

Con carácter previo y por razones de urgencia debemos de pronunciarnos sobre los documentos que con el escrito interponiendo el recurso de Suplicación presente la parte recurrente y que entendemos que procede su admisión salvo la carta de despido que ya fue aportada pues los mismos demanda sobre despido, papeleta de conciliación que y providencia de admisión son de fecha posterior a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 y ahora recurrida cumpliendo con los requisitos exigidos en los artículos 231 de la LPL en relación con el art 270 de la LEC

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra b) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte recurrente cinco revisiones de hechos probados que pasamos a analizar:

A/Se solicita en primer lugar por la parte recurrente la supresión del hecho probado y ello en base al doc 1 de los presentados por la presentados por la parte recurrente, tal motivo de revisión debe de ser estimado pero solo parcialmente y en cuanto a la fecha del acto de conciliación cuyo contenido se recoge en el citado hecho probado segundo puesto que la fecha del mismo no fue el 3/ 7/ 2009 al que se refiere el hecho probado octavo sino el 5/5/2009, siendo por lo tanto la fecha lo único procede rectificar no todo lo demás y tal rectificación procede porque la misma esta justificada documentalmente siendo un simple error de transcripción .

B/ En segundo lugar también se solicita que del Hecho Probado Segundo se suprima la siguiente expresión " Hasta esa fecha la empresa había abonado al actor en concepto de salarios y dietas 2.785,70 #". Argumentado la parte recurrente que tal hecho no ha quedado probado . Tampoco puede prosperar, pues no basta a tal efecto afirmar que no existe prueba suficiente de que los salarios realmente percibidos por el trabajador sean los que se afirman, debe recordarse que es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995, 26 de marzo de 1996 ; y las que en ellas se citan). La Sala de lo Social del TS en relación con el recurso de casación 1-12-1998, 24-10-2002, entre otras,como los TSJ respecto de la suplicación, así Castilla y León (Valladolid) 26-2-2001, Galicia 10-5-2001, han sostenido que no cabe fundar la revisión fáctica en la denominada prueba negativa u obstructiva negativa, en la inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado como probado, lo que supone rechazar de plano aquellas pretensiones de revisión fáctica casacional o suplicacional en los que la parte recurrente no indica los medios probatorios que evidencien en error sino que se limitan a alegar la inexistencia de medios probatorios en las actuaciones que han servido de sustento a la declaración probatoria de instancia . En el presente supuesto ninguna prueba, documental o pericial, únicas en las cueles se puede sustentar la revisión de hechos probados en el recurso de Suplicación art. 191 b) y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, evidencian el error del Magistrado de Instancia .

C/Se solicita en tercer lugar una nueva redacción del Hecho Probado Tercero proponiendo la siguiente redacción " A fecha de la interposición de la demanda no...

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