STS, 26 de Marzo de 1996

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2702/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por el Letrado Sr. Pesquera Martín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 27 de junio de 1.995, en autos nº 107/95, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE HUELVA Y SEVILLA, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE HUELVA Y SEVILLA, representada y defendida por el Letrado Sr. Cebrián Carrillo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección General de Trabajo (Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación), mediante comunicación de 23 de mayo de 1.995, inició proceso de conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, remitiendo escrito de la parte demandante, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando que la entidad demandada se avenga a reconocer el derecho de los trabajadores a que las horas extraordinarias sean abonadas con un incremento del 75% sobre el salario que corresponda a las horas ordinarias de trabajo.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de junio de 1.995 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento, desestimamos la demanda interpuesta por FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS contra MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE HUELVA Y SEVILLA sobre conflicto colectivo".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La empresa demandada regula las relaciones laborales con sus empleados a través del Convenio Colectivo Estatal de Cajas de Ahorrro encontrándose vigente el publicado en el Boletín Oficial del Estado de 13 de mayo de 1.992 el cual ratifica lo dispuesto en el artículo 37 del XIII Convenio colectivo anterior, publicado en el Boletín Oficial de 4 de mayo de 1.982, llamado Estatuto de Empleados de Cajas de Ahorro. ----2º.- La entidad antes citada, tenía establecido como norma general la no realización de horas extraordinarias por sus empleados, pero en aquellos casos especiales que se ejecutaban, la empresa daba la compensación de descanso. ----3º.- En los primeros días del mes de febrero del presente año, la demandada envió a su personal una circular sobre horas extraordinarias en la que mantenía el criterio restrictivo antes aludido y establecía que la compensación correspondiente a dichas horas era forzosamente en horas de descanso y medidas en el mismo tiempo que las realizadas".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Pesquera Martín en escrito de fecha 25 de octubre de 1.995, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO y SEGUNDO.- Al amparo del artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. TERCERO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 37.2 del XIII Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos del recurso se formulan con amparo en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando error de hecho en la apreciación de la prueba con la finalidad común de eliminar la referencia que contiene la sentencia de instancia a que la empresa demandada tenía establecido un sistema de compensación en descansos de las horas extraordinarias antes de la circular de febrero de 1995. Los dos motivos deben rechazarse, porque los mismos no se fundan en ninguna prueba documental obrante en autos que demuestre la equivocación que se imputa al juzgador, sino en la mera alegación de prueba negativa, sosteniendo que no se ha practicado en juicio prueba alguna que acredite la conclusión fáctica que recoge la sentencia, y es reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido de que la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (sentencia de 26 de septiembre de 1995 y las que en ella se citan).

SEGUNDO

El tercer motivo del recurso denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 37.2 del XIII Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro (Boletín Oficial del Estado de 4 de mayo de 1982), por entender que este último precepto establece que las horas extraordinarias se retribuirán con un incremento del 75% sobre el salario que corresponda a cada hora ordinaria y, en consecuencia, debe entenderse ejercitada en este sentido la opción entre el abono en dinero y la compensación en descanso y esa opción no puede ser desconocida por una práctica de empresa en el supuesto de que esa práctica -que la parte recurrente cuestiona en los motivos de hecho- se entendiera acreditada. El motivo debe acogerse. En primer lugar, hay que señalar que el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores establece claramente que "mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual se optará entre el abono de las horas extraordinarias en dinero o la compensación en tiempo equivalente de descanso, de lo que derivan dos conclusiones: 1ª) que no puede aceptarse la posición que se mantiene por la empresa demanda en la impugnación de que "la nueva normativa coloca en la práctica en manos del empresario la decisión sobre la forma de compensación de las horas extraordinarias", sino que por el contrario esta determinación debe hacerse siempre mediante acuerdo de las partes, de alcance colectivo o individual, 2ª) que tampoco es correcta la conclusión de la sentencia de instancia que considera una práctica de empresa -por reiterada o tolerada que pueda ser- como equivalente al contrato de trabajo o a un pacto adicional a éste, y ello porque esa práctica es un acto unilateral de la empresa y no un acuerdo bilateral y la posible aceptación tácita de la compensación por los trabajadores individualmente considerados que hubieran podido realizar horas extraordinarias -aparte de que es una apreciación que no puede hacerse en el marco de un proceso colectivo y que carecería además de cualquier fundamento fáctico en el presente caso- sólo comprometería a éstos, pero no se convertiría en una regla general para todo el ámbito empresarial. Si el objeto del debate fuera la valoración de adhesiones individuales a la práctica de la empresa estaríamos fuera del objeto propio del proceso de conflicto y habría que declarar de oficio la inadecuación del procedimiento, pues no se trataría de un conflicto que afecta al interés general de un grupo genérico de trabajadores, sino de la valoración de conductas individuales.

Pero en el presente caso el problema puede obviarse porque de lo que se trata es de establecer si la opción que contempla el artículo 35.1 Estatuto de los Trabajadores puede entenderse ejercitada por el artículo 37.2 del XIII Convenio Colectivo que aprueba el denominado Estatuto de los Empleados de las Cajas de Ahorro. Para la sentencia recurrida, en tesis que defiende también la empresa demandada en su impugnación, no hay tal ejercicio, porque se trata de una norma anterior tanto a la reforma del Real Decreto-Ley 1/1986, como a la de la Ley 11/1994. En efecto, el Estatuto de los Empleados de las Cajas de Ahorro es de 1982 y en ese momento el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores establecía el abono de las horas con un incremento mínimo del 75% de la hora ordinaria. La compensación por descanso se introduce por el Real Decreto-Ley 1/1986 y se mantiene, ya sin el incremento, por la Ley 11/1994. Ahora bien, el nuevo sistema no implica derogación de las normas colectivas anteriores, ya que se trata de una opción disponible por la autonomía colectiva y, en defecto de ésta, por la privada.

Por otra parte, el convenio colectivo es una norma de vigencia temporal (artículo 4 del XIII Convenio) y por ello si las partes hubieran deseado ejercitar la opción en sentido favorable a la compensación en descanso lo hubieran hecho en los convenios posteriores negociados en el ámbito del sector y hubieran incorporado esta regla al convenio vigente para 1992-1994, en el que por cierto hay una regulación del tiempo de trabajo que se une a la contenida en el Estatuto aprobado por el XIII Convenio. Pero, al no hacerlo es claro que optan por el mantenimiento de la norma del XIII Convenio y así se desprende de forma inequívoca del artículo 2 del Convenio de 1992- 1994 cuando establece que "el presente convenio colectivo ratifica los anteriores convenios de eficacia general en aquellos extremos que no modifica y sustituye y nova cuantas materias incorpora en la medida en que introduce alteraciones", por lo que, al no modificar la norma del artículo 37.2 del XIII Convenio, la ratifica y mantiene ejercitando así la opción legal en los términos examinados.

Hay que concluir, por tanto, que la sentencia de instancia incurre en las infracciones que denuncia el tercer motivo del recurso y, en consecuencia, debe estimarse éste para estimar también la demanda y declarar que las horas extraordinarias que realicen los trabajadores de la empresa demandada deben abonarse con un incremento del 75% sobre el salario que corresponda a las horas ordinarias.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 27 de junio de 1.995, en autos nº 107/95, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE HUELVA Y SEVILLA, sobre conflicto colectivo. Casamos dicha sentencia y anulamos sus pronunciamientos, salvo el que desestima la excepción de inadecuación de procedimiento y, con estimación de la demanda de conflicto colectivo formulada por la FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS, declaramos que las horas ordinarias que realicen los trabajadores de la empresa demandada deben abonarse con un incremento del 75% sobre el salario que corresponda a las horas extraordinarias, debiendo estar y pasar la empresa demandada por esta declaración.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 08/05/96

Recurso Num.: 2702/1995

Ponente Excmo. Sr. D. : Aurelio Desdentado Bonete

Secretaría de Sala: Sra. Fernández Magester

Reproducido por: AOL

AUTO RECTIFICACION ERROR MATERIAL.

Recurso Num.: 2702/1995

Ponente Excmo. Sr. D. : Aurelio Desdentado Bonete

Secretaría Sr./Sra.: Sra. Fernández Magester

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. Arturo Fernández López

D. Victor Fuentes López

D. Mariano Sampedro Corral

D. Pablo Manuel Cachón Villar

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETEH E C H O S

UNICO.- Con fecha 26 de marzo de 1.996, en el recurso nº 2702/95, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "..... declaramos que las horas ordinarias que realicen los trabajadores de la empresa demandada deben abonarse con un incremento del 75% sobre el salario que corresponda a las horas extraordinarias, debiendo estar y pasar la empresa demandada por esta declaración".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- En el fallo de la sentencia se constata de manera inequívoca la existencia de un error material de transcripción, pues donde dice "declaramos que las horas ordinarias que realicen los trabajadores .... deben abonarse con un incremento del 75% sobre el salario que corresponda a las horas extraordinarias", debe decir "declaramos que las horas extraordinarias que realicen los trabajadores .... deben abonarse con un incremento del 75% sobre el salario que corresponda a las horas ordinarias". Por ello, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial procede rectificar dicho error.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Rectificar el error material aparecido en la parte dispositiva de la sentencia de fecha 26 de marzo de 1.996, en el recurso de casación nº 2702/95, interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 27 de junio de 1.995, en autos nº 107/95, seguidos a instancia de dicha recurrente contra MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE HUELVA Y SEVILLA, sobre conflicto colectivo, y, en consecuencia, donde dice "declaramos que las horas ordinarias que realicen los trabajadores de la empresa demandada deben abonarse con un incremento del 75% sobre el salario que corresponda a las horas extraordinarias, debiendo estar y pasar la empresa demandada por esta declaración", debe decir "declaramos que las horas extraordinarias que realicen los trabajadores de la empresa demandada deben abonarse con un incremento del 75% sobre el salario que corresponda a las horas ordinarias, debiendo estar y pasar la empresa demandada por esta declaración.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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