STSJ Cataluña 6784/2009, 28 de Septiembre de 2009
Ponente | FELIPE SOLER FERRER |
ECLI | ES:TSJCAT:2009:10610 |
Número de Recurso | 3354/2009 |
Número de Resolución | 6784/2009 |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA núm. 6784/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por David frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 15 de Enero de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 814/2008 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Formigons Promovisa, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Con fecha 17 de Octubre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de Enero de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por David , debo absolver y absuelvo a Formigons Promovisa S.L. de las pretensiones contra ella deducidas, declarando la procedencia del despido de dicho trabajador de fecha 25 de septiembre de 2008".
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
David , ha prestado servicios para la empresa Formigons Promovisa S.L. desde el 3 de octubre de 2006, con la categoría profesional de chofer 2º, sin ostentar ningún cargo de representación de los trabajadores y un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 2,086 euros mensuales.
En fecha 24 de septiembre de 2008 la empresa notificó al trabajador por escrito su despido mediante carta que le fue entregada ese mismo día con efectos el 25 de septiembre de 2008. Dicha carta hace constar como causa de despido la realización de ofensas y amenazas a la apoderada de la empresa.
Con fecha 8 de septiembre de 2008 David se dirigió a la apoderada de la empresa Cecilia Ferrer Benito en los siguientes términos "el día que no me llegue el dinero para dar de comer a mis hijas, me da igual cortarte el cuello que quemarte los camiones".
David por los hechos consignados en el número anterior fue condenado penalmente como autor de una falta de amenazas, mediante sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Villafranca del Penedès.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda de autos y declaró la procedencia del despido de que fue objeto el trabajador demandante en fecha 25 de septiembre de 2008. Quien ahora formula recurso de suplicación, impugnado por la empresa demandada, en cuyo primer motivo, al amparo del apdo. b) del artículo 191 LPL, propugna la revisión del hecho probado tercero de la sentencia, para el que ofrece redactado alternativo. Se fundamenta la revisión en que la empresa no practicó prueba alguna en el acto del juicio que acreditara la veracidad de las manifestaciones vertidas por la misma.
La pretensión revisoria no puede aceptarse, pues es sabido que en este excepcional recurso no es posible negar los hechos declarados por el juez de instancia con base en la inexistencia de prueba, siguiendo constante doctrina jurisprudencial, reflejada en las sentencias del Tribunal Supremo, de 20 de septiembre de 2005 (R. 163/2004) y 26 de marzo de 1996 (R. 2702/1995 ), porque "la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (sentencia de 26 de septiembre de 1995 y las que en ella se citan)". En igual sentido, las sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 y 17 de octubre de 1990 . La revisión de los hechos declarados probados sólo es viable sobre la base documental o pericial que evidencie, de modo concluyente e indubitado, sin necesidad de hipótesis o conjeturas, el error sufrido por el Juez "a quo". No es hábil a tales efectos la alegación de prueba negativa o inexistencia de prueba, que supone desconocer que el Juzgador formó su convicción valorando y apreciando los diversos datos y elementos que convergen en el proceso, como son las alegaciones de las partes, su conducta procesal y totalidad de las pruebas...
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