STSJ Comunidad de Madrid 34/2010, 18 de Enero de 2010

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2010:480
Número de Recurso5052/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución34/2010
Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0005052/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00034/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5052-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: EXT.CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE MÓSTOLES

Autos de Origen: DEMANDA 365-09

RECURRENTE/S:EGA SYSTEM S.L.

RECURRIDO/S: D. Celestino

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a dieciocho de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 34

En el recurso de suplicación nº 5052-09 interpuesto por el Letrado DOÑA PALOMA BARANDIARÁN GIL, en nombre y representación de D. Celestino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº

2 DE MÓSTOLES, de fecha DIEZ DE JULIO DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 365-09 del Juzgado de lo Social nº 2 DE MÓSTOLES, se presentó demanda por D. Celestino contra EGA SYSTEM S.L. en reclamación de EXT.CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIEZ DE JULIO DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Desestimando la demanda interpuesta por D. Celestino contra EGA SYSTEM S.L., en reclamación de extinción de la relación laboral, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las peticiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Celestino, ha venido prestando servicios para la empresa demandada EGA SYSTEM S.L., con antigüedad de 5-5-1.997, categoría profesional de Jefe de Grupo P0, manifestando percibir un salario mensual ascendente a 3.314,13 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La demandada no ha abonado al actor, determinadas diferencias salariales, correspondientes al periodo comprendido entre octubre de 2008 y Enero de 2009, ambos inclusive, y paga extraordinaria de Diciembre de 2008, en las cuantías que constan en e1 hecho cuarto de la demanda, cuyo contenido se da aquí por reproducido, ascendentes a la cantidad total de 9.626,90.euros.

TERCERO

Con fecha 26-1-2009, la empresa cerró sus instalaciones, entregando al demandante un escrito, del tenor literal siguiente: "Circular: Por orden de la dirección, estas instalaciones permanecerán cerradas hasta nueva orden" (doc.n° 9 del ramo de prueba de 1a parte demandada).

CUARTO

Por este mismo Juzgado de J.n Social se ha dictado sentencia e1 26-6-2009, en autos 257/09, en el procedimiento seguido contra la misma empresa a instancia de otros trabajadores, en reclamación por despido, constando en el hecho probado cuarto de la misma que "Con fecha 26-1-2009, la empresa cerró sus instalaciones; entregando a los demandantes un escrito, del tenor literal siguiente: "Circular: Por orden de la dirección, estas instalaciones permanecerán cerradas hasta nueva orden". Así mismo en el hecho probado quinto consta que "Tras la denuncia presentada por los demandantes, por la Inspección de Trabajo se practicaron las actuaciones oportunas, comprobándose que el centro de trabajo en el que prestaban servicios los demandantes, en la c/ Laguna n° 87 de Alcorcón (Madrid), se encontraba cerrado y sin actividad, sin que por la empresa se hubiere promovido el preceptivo expediente de regulación de empleo, habiéndose levantado por ello, Acta de Infracción contra la citada empresa por la comisión de una infracción muy grave", habiéndose calificado por la citada sentencia, la decisión de la empresa comunicada a los demandantes el 26-1-2009 mediante una circular, como despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

QUINTO

Con fecha 18-2-2009, el demandante presentó papeleta de demanda, ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), en reclamación de extinción de la relación laboral, al amparo de lo establecido en el art. 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, por impago de salarios, celebrándose el acto de conciliación correspondiente el 4-3-2009, con el resultado de intentado sin efecto, presentándose el 5-3-2009 la correspondiente demanda ante el Juzgado Decano de Móstoles, en reclamación de extinción de la relación laboral, al amparo de lo establecido en el art. 50.l.b) del Estatuto de los Trabajadores ."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, sobre extinción indemnizada del contrato de trabajo, formulada en autos, al considerar, la recurrente, que la relación laboral en discusión permanecía aún en vigor en la fecha del juicio y de la sentencia.

Tras la formalización del recurso, con fecha 7-9-2009, que no fue impugnado de contrario, la recurrente ha presentado nuevo escrito, de fecha 9-10-2009, al que acompaña una carta de despido, fechada el 22-7-2009, y de la que dice le fue entregada el 4-9-2009, para sostener, sobre la misma, que la relación laboral se encontraba vigente, tanto en la fecha del juicio, el 9-7-2009, como en la posterior del 10-7-2009 en que fue dictada la sentencia, y que por tanto no se encontraba entonces caducada la acción de despido, pues, y a su juicio, lo que hizo la empresa fue comunicar inicialmente al trabajador, el 26-1-2009, que procedía al cierre temporal de las instalaciones, aunque manteniendo su actividad, hasta que con fecha 4-9-2009 le notificó el despido, ya que mientras tanto la empresa le ha mantenido en alta en la Seguridad Social. Aduce asimismo la recurrente que se trata de un documento - la carta de despido cuya aportación está amparada en el art. 231 de la L.P.L ., y que debe valorar la Sala sin tener que devolver las actuaciones al juzgado, o subsidiariamente para que así proceda, "para no privar a las partes de una instancia". En definitiva, y conforme reza el suplico de este último escrito, lo que interesa la recurrente es que se tengan por probados los...

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