STS, 2 de Abril de 2012

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2012:2714
Número de Recurso4479/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Perelló Cuart, en nombre y representación de la empresa TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., contra la sentencia de 30 de septiembre de 2.010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso de suplicación núm. 336/2010 , formulado frente a la sentencia de 9 de abril de 2.010 dictada en autos 120/2008 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de IBIZA seguidos a instancia de D. Raimundo contra TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA) sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de abril de 2.010, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ibiza, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Transportes Blindados, S.A. (TRABLISA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. X de Palma de Mallorca (sic), de fecha nueve de abril de dos mil diez, en los autos de juicio nº 120/08 seguidos en virtud de demanda formulada por D. Raimundo frente a la citada parte recurrente y, en su virtud, SE CONFIRMA la sentencia recurrida".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: D. Raimundo , mayor de edad, con D.N.I. no NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa Trablisa Transportes Blindados SA desde el 1 de abril de 2.004, con carácter fijo y categoría profesional de vigilante de seguridad, con retribución compuesta por salario base, plus Baleares, prorrata de pagas extra, plus peligrosidad, nocturnidad, festivos, radioscopia o escáner, plus de vestuario y plus de transporte, conforme al detalle que se contiene en los tres cuadros impresos en los tres últimos folios de la instructa presentada por la parte demandada, cuadros cuyo contenido se da aquí por reproducido en lo que se refiere a salario anual percibido y horas extraordinarias realizadas, así como las cantidades y conceptos remunerados.- SEGUNDO: El trabajador, descontados los conceptos de plus y transporte y de mantenimiento de vestuario, percibió en el año 2005 una retribución anual total de la jornada ordinaria de 14.337,37 euros en el año 2005, de 15.782,75 euros en el año 2006 y de 15.514, en el año 2007. En el año 2005 realizó una jornada de 1753,33 horas, de 1782 horas en el año 2006 y de 1782 horas en el año 2007.- TERCERO: La hora extraordinaria debió abonarse en el año 2005 a 8,17 euros, en el año 2006 a 8,85 euros y en el año 2007 a 8,70 euros, haciéndose en cambio por la empresa a las cantidades fijadas en el convenio de, respectivamente, 7,10 euros, 7,29 y 7,41 euros. La empresa adeuda al trabajador un total de 1.219,45 euros, resultantes de la referida diferencia (418,02 euros en el año 2005, 577,14 en el año 2006 y 224,29 euros en el año 2007).- CUARTO: Por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de febrero de 2007 se declaró la nulidad de los artículos 42.1 a ) y b ) y 42.2 del Convenio Colectivo estatal de Empresas de Seguridad.- QUINTO: Se interpuso demanda de conflicto colectivo para instar la nulidad del convenio colectivo por vinculación a la totalidad, desestimada por resolución de la AN de fecha 5 de marzo de 2010.- SEXTO: La parte actora ha intentado la preceptiva conciliación ante la Delegación de Ibiza del TAMIE, sin avenencia. En el referido acto la parte hoy demandada formuló reconvención por la ruptura del equilibrio interno y de la norma pactada".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, la cual dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2010 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Transportes Blindados, S.A. (TRABLISA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. x de Palma de Mallorca (sic), de fecha nueve de abril de dos mil diez, en los autos de juicio nº 120/08 seguidos en virtud de demanda formulada por D. Raimundo frente a la citada parte recurrente y, en su virtud, SE CONFIRMA la sentencia recurrida".

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Transportes Blindados, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 7 de enero de 2011 alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de septiembre de 2.008 así como la interpretación errónea del art. 26.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 35.1 del mismo texto legal.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 28 de octubre de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 28 de marzo de 2.012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por sentencia dictada en 09/04/09 [autos 120/08], el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Ibiza estimó parcialmente la demanda formulada frente a «Transportes Blindados, S.A.» [TRABLISA] y declaró el derecho del actor a que por horas extraordinarias se le abonasen 1.219, 45 €, tras entender que en el cálculo del valor de la hora extraordinaria han de excluirse tan sólo las cantidades percibidas por los conceptos extrasalariales [plus de transporte, distancia y mantenimiento de vestuario], computándose por el contrario los restantes complementos -de naturaleza salarial- percibidos por el trabajador en promedio anual. Decisión que una vez recurrida fue confirmada por la STSJ Islas Baleares 30/09/2010 [rec. 336/10 ], que llegó a la misma conclusión por entender que venía impuesta -como efecto de cosa juzgada- por la doctrina sentada en la STS 10/11/09 [-rco 42/08 -] y más en concreto por sus afirmaciones -reiterando el precedente de 21/02/07 rco 33/06 , dictada en impugnación del Convenio Colectivo del sector- de que el valor de la hora ordinaria «hace relación con sólo al salario base, sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial» y que «el salario ordinario unitario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente al de la hora extraordinaria, de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de horas de trabajo anuales pactados o establecidos se obtiene la realidad de cuál sea el valor de la hora ordinaria».

  1. - La sentencia del Tribunal Superior se recurre por la empresa en unificación de doctrina, con denuncia de haberse infringido los arts. 26.1 y 35.1 ET , en relación con los concordantes preceptos del Convenio Colectivo del sector [arts. 66 , 67 , 68 , 69 y 72 ]; y con propuesta -como contraste- de la STSJ Madrid 22/09/08 [rec. 2083/08 ] que en supuesto similar al de autos, de reclamación por horas extraordinarias a empresa también del sector de seguridad, entendió que el valor de la hora ordinaria ni podía limitarse al salario base ni comprendía todos los complementos percibidos anualmente por el trabajador, sino tan sólo los devengables en función de las condiciones en que se prestaba el trabajo extraordinario.

  2. - Con ello se evidencia cumplirse la exigencia impuesta por el art. 217 LPL para la viabilidad del RCUD, de -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 26/12/11 -rcud 4268/10 -; 30/01/12 -rcud 2720/10 -; y 30/01/12 -rcud 4753/10 -).

SEGUNDO

1.- La cuestión que se suscita en las presentes actuaciones consiste en si en la determinación del valor de la hora ordinaria -suelo retributivo de la extraordinaria- debe computarse la cuantía que en cómputo anual corresponda a todas las retribuciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador, dividiéndola por el número de horas anuales [tesis de la sentencia recurrida], o si por el contrario han de excluirse no solamente los conceptos de naturaleza salarial, sino también los complementos salariales que retribuyan circunstancias concretas de la prestación del trabajo [festivos, horario nocturno, plus de escolta y plus de peligrosidad cuando se lleve arma] que no concurran en las concretas horas extraordinarias de cuya retribución se trate [tesis de la decisión referencial].

  1. - Así planteado, el objeto de debate ya ha sido resuelto por esta Sala en sentencias de 21/02/07 [rco 33/06 ] y 10/11/09 [rco 42/08 ], precisamente dictadas en procedimiento de impugnación del art. 42 del Convenio Colectivo del sector de que tratamos [la primera] y en Conflicto Colectivo [la segunda], y que ha sido reiterada por la STS 19/10/11 [rco 33/11 ], siquiera en este caso aplicando la doctrina al ámbito de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia, Consulta y Laboratorios de Análisis Clínicos. Sentencias a cuya extensa argumentación nos remitimos, y que la decisión de contraste y la recurrida interpretan de forma diferente, lo que se explica -como señalamos en STS 07/02/12 rco 395/11 , que inicia una serie de resoluciones de la que ésta es una manifestación más entre otras muchas- porque aquellas sentencias «se limitan a consignar, con el carácter general y abstracto propio de una sentencia de conflicto colectivo, que todas las horas extraordinarias se deben retribuir a partir del valor que tenga la hora ordinaria y este último valor hace referencia no sólo al salario base sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial, siendo dichos complementos a los que se referían los apartados A ), B ), D ) y F) del artículo 5 del derogado Decreto de 17 de agosto de 1973, de Ordenación del Salario ...».

  2. - Tal como informa el Ministerio Fiscal en su estudiado informe, la tesis que ha de prosperar es la mantenida por la sentencia de contraste, cuya interpretación se ajusta con mayor exactitud a la doctrina de la Sala y que -como es obligado- ha de imponerse en el presente asunto, por aplicación del art. 158.3 LPL , a cuyo tenor literal la sentencia firme dictada en proceso de conflicto colectivo «producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales ... que versen sobre idéntico objeto». Consecuencia que comporta una prejudicialidad normativa, «en tanto en cuanto la sentencia que se dicta en el proceso de conflicto colectivo define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas» ( STS 30/06/94 -rcud 1657/93 -); y se traduce en que «lo resuelto en la sentencia de conflicto colectivo se impone sobre lo resuelto en una sentencia [individual] [...], a salvo la existencia de otros argumentos de legalidad o constitucionalidad [...], que pudieran hacer reflexionar sobre la posibilidad de una sentencia con contenido diferente ( STS 20/02/02 -rec. 2235/01 -; y 05/05/09 -rcud 2019/08 -).

TERCERO

A pesar de este efecto positivo de cosa juzgada y sin perjuicio de remitirnos a las más detalladas argumentaciones realizadas en las referidas sentencias de la Sala, consideramos oportuno reproducir el argumento nuclear establecido en los citados precedentes jurisprudenciales e indicar -siguiendo la referida STS 07/02/12 rco 395/11 -:

a).- Que la doctrina en ellas sentada «no significa que todas las horas extraordinarias deban abonarse con el mismo valor que se ha fijado para la hora ordinaria, incluyendo todos los complementos anteriormente consignados, sino que hay que tener en cuenta qué concretos complementos se han abonado en las horas ordinarias y si procede o no reconocer los mismos en las horas extraordinarias».

b).- Que el art. 5. B) del Decreto de Ordenación del Salario [17/Agosto/73 ] «enumera los denominados "complementos de puesto de trabajo, tales como incrementos por penosidad, toxicidad, trabajo nocturno..." señalando que dicho complemento "es de índole funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado, por lo que no tendrá carácter consolidable", con lo que aparece una clara indicación de que el complemento se percibe si se realiza el trabajo en las condiciones que exige la norma para el percibo del mismo». Y

c).- Que ha de reiterarse planteamiento de la STS 12/01/05 [-rcud 984/04 -] y afirmar que «es clara la irrazonabilidad de retribuir el trabajo prestado en horas extraordinarias con cantidad inferior a la correspondiente al mismo trabajo prestado durante la jornada ordinaria». Y que al referirse esta doctrina «"al mismo trabajo", está señalando en realidad al "trabajo prestado en las mismas condiciones", lo que nos conduce, de nuevo, a concluir que los complementos de puesto de trabajo únicamente se devengan si el trabajo se presta en las condiciones fijadas para el percibo de dicho complemento».

CUARTO

1.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -tal como hemos adelantado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada.

  1. - Pero como con arreglo a tal criterio resulta claro que ni el trabajador tiene derecho a percibir en su importe exacto la cantidad reclamada por el concepto de horas extraordinarias [en tanto que el cálculo por él efectuado incluye -indebidamente- el promedio anual de todos los complementos, con independencia de que en el exceso de jornada concurriesen o no las circunstancias determinantes de su devengo], ni la empresa se las ha retribuido en los términos que se derivan de nuestra doctrina anteriormente expresada [porque excluye en su cálculo -de forma incorrecta- los complementos vinculados a las circunstancias en que el trabajo se desarrolla, aunque hubiesen mediado en las horas extraordinarias cuya retribución se demanda]. Y dado que las partes no concretan ni acreditan los exactos términos en que los excesos de jornada se produjeron, se impone -a los efectos de poder precisar así los complementos salariales a que con tal actividad se tenía derecho por el trabajador- la condena de la demandada en los términos cuantitativos que se acrediten en ejecución de sentencia, siguiendo los criterios que en orden a su cálculo se han establecido en esta resolución.

Asimismo se acuerda -para la efectividad del acuerdo- que por el Juzgado de origen se mantenga la cantidad consignada hasta que la empresa demandada dé cumplimiento a lo que en este pronunciamiento se resuelve, sin imposición de costas y con devolución del depósito [ arts. 214 , 215 y 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «TRANSPORTES BLINDADOS, S.A.» [TRABLISA] y revocamos la sentencia dictada por Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en fecha 30/09/2010 [recurso de Suplicación 336/10 ], que a su vez había confirmado la resolución -parcialmente estimatoria de la demanda- que en 09/04/2010 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Ibiza [autos 120/08], y resolviendo el debate en Suplicación estimamos el de tal clase formulado por la empresa y declaramos el derecho del actor a percibir -por el concepto de horas extraordinarias- la diferencia entre la cantidad ya percibida y la debida percibir con arreglo al criterio mantenido en esta resolución.

Se acuerda la devolución del depósito y el destino previamente indicado para la consignación. Sin costas en ninguna de las instancias.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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