AAP Valencia 334/2020, 23 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución334/2020
Fecha23 Diciembre 2020

Rollo 708/19

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

VALENCIA

A U T O Nº 000334/2020

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Magistrados/as:

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

D FRANCISCO JAVIER GARCÍA-MIGUEL AGUIRRE

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En VALENCIA, a veintitrés de diciembre de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de JUICIO ORDINARIO del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE REQUENA, promovidos por COMUNIDAD DE REGANTES AGUAS DE CHESTE-CHIVA representado por la Procuradora Dª ANA MARIA COCERA CABAÑERO y dirigido por la Letrada Dª MARIA ROSA TORRIJOS GINESTAR, contra D. Evelio, representado por la Procuradora Dª. AURORA GARROTE LIMORTE y dirigido por el Letrado D. LUIS ANTONIO PUEBLA BERLANGA, y contra CONSTRUCCIONES FERNANDO MUÑOZ S.L.en rebeldía,se dictó Auto con fecha 12-06-19, cuya parte dispositiva DICE: "ESTIMO la excepción de cosa juzgada formulada por la Procuradora Dª. Aurora Garrote Limorte, en nombre y representación de Evelio acordando el sobreseimiento de la presente causa, haciendo expresa condena en costas a la actora.".

SEGUNDO

Contra dicho Auto, por la representación de COMUNIDAD DE REGANTES AGUAS DE CHESTECHIVA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevando los autos a esta Superioridad, donde se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y votación el día 21-12- 20.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el auto dictado en fecha 12 de junio de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Requena en el juicio ordinario nº 152/19 de dicho Juzgado, que estimó la excepción de cosa juzgada planteada por la representación procesal de los demandados Evelio y CONSTRUCCIONES FERNANDO MUÑOZ, S.L. frente a la demanda formulada por la Comunidad de regantes de Aguas de Cheste en reclamación de la suma de 61.822 €, en reclamación del precio que correspondía abonar por una compraventa.

Contra tal resolución se alza la demandante interponiendo recurso de apelación alegando la improcedencia de apreciar la existencia de cosa juzgada, solicitando que previos los trámites oportunos se estime el recurso revocando el auto dictado en la instancia por el que se decretó el sobreseimiento del procedimiento tras la celebración de la audiencia previa, ordenando su continuación.

Conferido traslado a la parte demandada se opuso al recurso solicitando en def‌initiva su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Se justif‌ica por el auto recurrido la existencia de cosa juzgada en la concurrencia de identidad subjetiva y objetiva de las acciones ejercitadas, por ser la misma acción ejercitada en ambos procesos entre las mismas partes.

Sin embargo, el recurrente fundamenta su apelación en que en aquella ocasión la demanda fue desestimada como consecuencia de la concurrencia de una condición que impedía el cobro del precio en tanto pendiera un procedimiento contencioso administrativo contra la unidad de ejecución 6 de Cheste.

Según el recurrente, una vez f‌inalizado el procedimiento jurisdiccional en el orden administrativo no existe inconveniente en la reclamación civil del precio, por lo que no puede apreciarse la excepción de cosa juzgada, por cuanto la anterior sentencia no entró a resolver el fondo de la cuestión.

TERCERO

A este respecto las SSTC 5/2009, de 12 de enero, 7/2010, de 18 de octubre, 10/2012, de 30 de enero, y 106/2013, de 6 de mayo, han matizado los supuestos en que se aprecia la identidad de objeto, destacando que la apreciación de la excepción de cosa juzgada por los Tribunales puede vulnerar derecho a la tutela judicial efectiva y hacerla, por ende, susceptible del control del amparo constitucional, en dos supuestos: "El primero, en caso de que resulte evidente, por los términos de la decisión adoptada en el primer proceso, que la pretensión, aun cuando podría haber sido enjuiciada en el mismo, no lo fue por no haberse deducido, y por tanto, al haber quedado formalmente imprejuzgada entonces, no existe peligro de un doble enjuiciamiento ni ruptura de la seguridad jurídica si se plantea a la postre en otro proceso posterior ( ). El segundo, cuando, sin necesidad de abordar específ‌icas disquisiciones jurídicas, propias más bien de la legalidad ordinaria, la sola lectura de la pretensión interpuesta en el segundo proceso manif‌iesta la palmaria realidad de la divergencia de uno o más de sus elementos constitutivos (subjetivo u objetivo) con los contenidos en la pretensión resuelta por sentencia f‌irme que se ofrece de contraste, lo que impide de suyo apreciar la existencia de la cosa juzgada material, de tal guisa convertida en obstáculo indebido para una decisión de fondo".

A continuación, analizaremos con el necesario detenimiento dichas cuestiones:

  1. -) Inexistencia de resolución previa de fondo y ausencia de riesgo de sentencias contradictorias .- A diferencia de lo que se argumenta en el auto impugnado, en el pleito precedente (Juicio Ordinario nº 923/2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Requena) el Juzgado no entró a resolver el fondo del asunto, requisito ineludible para apreciar la cosa juzgada, quedando imprejuzgada la cuestión litigiosa planteada, por lo que no cabe af‌irmar, como así lo sostiene la entidad apelada -argumento que hace suyo el juzgado- que en dicho pleito quedara ya analizada y resuelta la acción de nulidad entablada, pues la falta de legitimación activa "ad causam", declarada en la sentencia es un presupuesto previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

En este sentido la reciente STS nº 117/2020 de 20 de febrero cita a su vez la STS nº 37/2019, de 19 de febrero, que señala:

"En este sentido cabe destacar que, consciente la parte recurrente de que el problema de la falta de legitimación activa debe resolverse con carácter preliminar a la decisión sobre la cuestión de fondo, lo plantea tanto en el recurso de casación (motivo primero) como en el recurso extraordinario por infracción procesal, planteamiento alternativo admisible porque, según la doctrina de esta sala, "los límites de la naturaleza de esta excepción, procesal o material, no resultan claros".

Es cierto que en los supuestos en que se aprecia una excepción procesal es evidente que no se resuelve el fondo de la cuestión y, en consecuencia, la acción queda imprejuzgada. Sin embargo, no puede descartarse en los supuestos en que la excepción alegada, y que impide conocer el fondo de la cuestión, sea material. En el presente caso, se plantea por la concurrencia de una condición, pero también puede ser un término, por ejemplo. Al no darse la condición o no llegar el término la obligación resulta inexigible al tiempo de interposición de la demanda, que es el que f‌ija la litispendencia, pero ello no puede impedir exigir el cumplimiento al deudor

en el momento en que se cumpla la condición o llegue el plazo. En el anterior pleito, simplemente se concluyó que no se había cumplido la condición a la que estaba sometida el cumplimiento de la obligación, pero sin resolver sobre el derecho del acreedor.

Ese cumplimiento de la condición puede estudiarse, no obstante, desde un punto de visto procesal, como una...

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