SAP Valencia 531/2019, 13 de Noviembre de 2019

PonentePEDRO LUIS VIGUER SOLER
ECLIES:APV:2019:4724
Número de Recurso87/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución531/2019
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 87/19

SENTENCIA Nº 000531/2019

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO D. JOSE LUIS GÓMEZ-MORENO MORA ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a trece de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de VALENCIA, con el nº 000922/2017, por ZUSAMMEN PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. FLORENTINA PÉREZ SAMPER y dirigida por el Letrado D. EDUARDO ANTONIO TORNA Y SIGÜENZA contra BANKIA HABITAT SLU representada en esta alzada por la Procuradora Dª. LAURA RUBERT RAGA y dirigida por el Letrado D. JAVIER FCO. CARDENAS GALVEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA HABITAT SLU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de VALENCIA, en fecha 14-11-18, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales D.ª Florentina Perez Samper, en representación de ZUSAMMEN PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L., bajo la dirección jurídicadel letrado D. Antonio Eduardo Tornay Sigüenza, contra BANKIA HABITAT, S.L.U., representada por la procuradora de los tribunales D.ª Florentina Pérez Samper y asistida por el letrado D. Mario Gil: 1.- No ha lugar a declarar que la resolución de los Contrato de Prestación de Servicios suscritos en fecha 2 de agosto de 2010, se ha llevado a cabo por de forma unilateral por parte de la entidad demandada. 2.- Condeno a la demandada a pagar al actor de la suma de ochenta y dos mil quinientos sesenta y seis euros (82.566'00 €) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, más el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda, incrementándose en dos puntos el mencionado rédito desde la data de la presente resolución hasta su completa ejecución, tal y como establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3.- No hago expresa imposición de costas por lo que cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA HABITAT SLU, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 de Noviembre de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del litigio se centra en determinar si la entidad actora tiene derecho a cobrar los honorarios pendientes de cobro correspondientes a la FASE II cuyo origen está en los dos contratos de asesoramiento y asistencia técnica y jurídica de fecha 2 de agosto de 2010 celebrados entre la mercantil actora ZUSAMMEN PROYECTOS INMOBILIARIOS S.L. -demandante- y BANKIA HABITAT S.L.U., -demandada- en relación con los suelos ubicados en "Las Alcoyana" y "El Cortijuelo" del municipio de Ginés (Sevilla).

Es un hecho indiscutido que la entidad demandada pagó en el seno del procedimiento monitorio seguido bajo el nº 308/15 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Valencia, la suma de 406.378,50 €, correspondientes a las facturas relativas a la FASE I, así como posteriormente una primera factura correspondiente al primer hito de la FASE II por importe de 29.662 € más IVA. El litigio se centra en el resto del precio pendiente de pago ascendente a 82.566 €, que se reclaman en el presente procedimiento.

Es de destacar como evento nuclear del litigio que los inmuebles objeto de autos fueron objeto de una transmisión forzosa "ex lege" de BANKIA HABITAT S.L.U. a favor de la SAREB en fecha 21 de diciembre de 2012 en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 35 de la Ley 9/2012 de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, por lo que desde dicha fecha los terrenos objeto de los contratos dejaron de ser de su propiedad.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, y resolvió no haber lugar a declarar que la resolución de los contratos de fecha 2 de agosto de 2010 se había llevado a cabo de forma unilateral por parte de BANKIA HABITAT S.L.U., pero condenó a la misma al pago de la referida suma de 82.566 € más intereses legales desde la demanda incrementados en dos puntos desde la sentencia, sin expresa condena en costas.

La entidad demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la citada sentencia en base a tres motivos:

1) infracción del art. 10 LEC alegando la falta de legitimación pasiva de BANKIA HABITAT al haberse transmitido los suelos objeto de los contratos de autos mediante cesión ex lege a un tercero (la entidad SAREB) como consecuencia de un acto administrativo en cumplimiento del art. 35.1º de la Ley 9/2012; 2) error en la valoración de la prueba considerando que el juzgado valora de forma ilógica e irrazonable las pruebas con infracción de los arts. 319 y 326 LEC y las reglas de valoración conjunta de la prueba, así como del art. 218 LEC ya que conculca el deber de motivación, dada la imposibilidad de apreciar el cumplimiento de la parte actora;

3) infracción de los arts. 1156, 1182 y 1184 CC al condenar a la entidad demandada a pagar una indemnización por daños y perjuicios cuando el contrato se extinguió respecto a BANKIA HÁBITAT como consecuencia del mandato legal contenido en la Ley 9/2012.

SEGUNDO

Procede analizar dichos motivos por separado en aras a una mayor claridad expositiva y por el siguiente orden: falta de legitimación, falta de motivación, error en la valoración de la prueba e infracción de normas sustantivas.

I.-) Respecto de la alegada falta de legitimación pasiva, cabe señalar que se trata de un presupuesto procesal previo al conocimiento del fondo del asunto y al respecto señala la STS nº 779/2012 de 9 diciembre lo siguiente: "La cuestión ha sido abordada, entre otras, en la sentencia 260/2012, de 30 de abril, que pone de relieve que la existencia de la af‌irmada vinculación de la parte con la relación jurídica litigiosa y, en def‌initiva, de interés para sostener la pretensión es una cuestión de índole procesal en la medida en la que el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el epígrafe de "condición de parte procesal legítima" establece, en su párrafo primero, que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso", de tal forma que, como af‌irma la expresada sentencia "la legitimación, considerada de este modo, constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al del conocimiento del fondo del asunto en tanto que, incluso siendo acogible la pretensión -si se abstrae de la consideración del sujeto actuantela misma no ha de ser estimada cuando quien la formula no puede ser considerado como "parte legítima" .

En el mismo sentido la reciente STS nº 306/2019 de 3 de junio citando la anterior sentencia, reitera: "En la sentencia 214/2013, de 2 de abril, que invoca las anteriores sentencias 260/2012, de 30 de abril, y 779/2012, de 9 de diciembre, interpretamos el art. 10 LEC, que, bajo el epígrafe "condición de parte procesal legítima", establece en su párrafo primero que "serán consideradas partes legítimas las que comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso", en el sentido de que "la legitimación, considerada de este modo, constituye un presupuesto procesal, susceptible de examen previo al del conocimiento del fondo del asunto, que los tribunales pueden apreciar de of‌icio" .

Por otro lado, esta Sala ha señalado en sentencia nº 201/2017 de 17 de julio que como punto de partida se ha de indicar que la legitimación se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo ("legitimatio ad causam") como adjetivo ("legitimatio ad processum"), constituye una especie de concepto puente en cuanto sirve de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho adjetivo). Consecuentemente con ello, la legitimación "ad procesum" guarda relación con la capacidad necesaria para

comparecer en juicio, mientras que la "ad causam", exige la adecuación entre la titularidad jurídica af‌irmada, sea activa o pasiva y el objeto jurídico pretendido ( SS. del T.S. de 31-3-97, 28-12-01, 23-10-02 y 7-11-05, entre otras) y aunque tiene relación con el fondo del proceso, es presupuesto previo al mismo, pudiendo incluso ser apreciada de of‌icio, aún cuando no haya sido planteada por las partes en el período expositivo, ya que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una determinada resolución ( SS. del T.S. de 24-1-98, 30-6-99, 4-12-99, 20-1-00, 15-4-00, 26-4-01, 28-12-01, 15-10-02 y 14-11-02, entre otras). La SS. del T.S. de 31-3-97 declara que la legitimación no radica en la mera af‌irmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se af‌irma y las consecuencias que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil, se manif‌iesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad que se af‌irma y el objeto que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una "questio iuris" y no una "questio facti" que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse, con carácter previo, a la resolución del mismo pues únicamente...

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