STS, 26 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberto Adot Lerga, en nombre y representación de Dª Salvadora , contra la sentencia de 27 de julio de 2.010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de suplicación núm. 111/2010 , formulado frente a la sentencia de 4 de enero de 2.010 dictada en autos 442/2009 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Pamplona seguidos a instancia de Dª Salvadora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Lazarau, S.L. y Gervasio sobre jubilación parcial.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de enero de 2.010, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Pamplona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que desestimando la demanda interpuesta por Salvadora frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, LAZARAU, S.L. y Gervasio , debo absolver al INSS y al resto de los demandados de los pedimentos deducidos en su contra>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- La actora nació el 23 de noviembre de 1948, y está afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 .- 2º.- Obra en los autos la resolución sobre reconocimiento del Alta en el Régimen General el 01/11/2006 y en el que aparece como grupo de cotización el 1 (Ingenieros licenciados), con anterioridad la actora fue Administradora de la Sociedad vendiendo el total de las participaciones el 19 de octubre de 2006 a D. Miguel (obra en los autos escritura de la compraventa, folio 26), modifica su estatus de trabajadora asimilada por cuenta ajena, con una relación mercantil y no laboral que tenia con anterioridad.- 3º.- La actora con fecha 23 de noviembre de 2008 solicita ante el INSS solicitud de jubilación, modalidad de jubilación parcial, y entre ella, la documentación requerida: el contrato suscrito por la empresa con la actora, contrato a tiempo parcial de duración determinada (folio 43 y 44 de los autos), y en la comunicación del contrato de trabajo de jubilación parcial (folio 46) se recoge que la ocupación desempeñada por la actora es la de Gerencia.- Obra asimismo el contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, contrato de relevo con D. Gervasio , en el que se recoge que éste prestará servicios como Visitador/Comercial incluido en el grupo profesional categoría o nivel octavo.- 4º.- Por resolución del INSS de fecha 10 de diciembre de 2008 se desestimó la solicitud de jubilación en la modalidad de parcial, en primer lugar, porque la actora tenía el carácter de Administradora Societaria y su asimilación a los trabajadores por cuenta ajena a efecto de su inclusión en el Régimen General, pero no se le aplica la normativa laboral y en segundo lugar, no le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 566.2 de la Ley General de Seguridad Social al no ajustarse el contrato de relevo a lo establecido en el artículo 17.12 del Estatuto de los Trabajadores , toda vez que el puesto de trabajo del trabajador relevista no es el mismo que el del trabajador sustituido o uno similar entendiendo por tal el que desempeña tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente.- Interpuesta reclamación frente a esa resolución, por resolución de fecha 9 de febrero de 2009 si bien se estimó que la actora había modificado su estatus pasando a ser en el 2006 una trabajadora por cuenta ajena, se ratificó en lo que respecta a la segunda causa de inadmisión recogida en ésta, ya que la actora aparece como "Gerente" en le contrato de trabajo suscrito a tiempo parcial y así como el grupo de cotización desde el año 2006 es de 1 y el del trabajador relevista su contrato es como Visitador Comercial y su grupo de cotización es el 5.- 5º.- Obra en los autos el Informe de la Inspección de Trabajo (folio 110 y 111 que se da por reproducido), en él se recoge las alegaciones de la actora que dice que sus funciones desde noviembre de 2006 eran las de Visitadora y que declara que el primer contrato se puso Gerente por error. En el Informe de la Inspección se dice que es sintomático que no se percataran que estaba en la categoría profesional de Gerente durante dos años y lo hace en el momento que solicita la jubilación parcial al ser denegada la misma. Por otra parte, la Inspección de Trabajo destaca también las diferencias considerables en las bases de cotización, factor determinante, dice, para constatar que son diferentes categorías, el informe obra en los autos y se da por reproducido.- 6º.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos.- 7º.- Las bases de cotización de la actora tomadas al 100% alcanzan 3.854,60€ mensuales y la del trabajador relevista a 2.833,10€».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2.010 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DOÑA Salvadora frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra en el procedimiento nº 442/09, seguido a instancia de dicha recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LAZARAU, S.L. y Gervasio , sobre JUBILACIÓN PARCIAL, confirmando la resolución de instancia>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Salvadora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 7 de diciembre de 2.010, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 28 de mayo de 2.010 y por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de mayo de 2010 , así como la infracción de lo establecido en el art. 166 de la LGSS , y particularmente en su apartado 2, letra e), en relación con los artículos 12.6 y 7 ET .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de mayo de 2.011, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 21 de Diciembre de 2.011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar en primer términos las condiciones en las que se puede acceder a una pensión de jubilación parcial cuando el contrato de relevo simultáneamente celebrado se refiere a un puesto de trabajo que no es igual ni similar al del jubilado parcial. En segundo lugar, en determinar si existe un derecho automático o incondicional del trabajador a la jubilación parcial antes de cumplir los 65 años de edad, en el caso de que la empresa concierte un contrato de trabajo a tiempo parcial con dicho trabajador y con ese fin, de manera simultánea, al amparo de lo previsto en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores , un contrato de trabajo de relevo con otro trabajador en el que aparezcan en el momento de suscribirlo irregularidades o anomalías que impidan la concesión de la prestación de jubilación.

La demandante, nacida el 23 de noviembre de 1.948, solicitó al cumplir los 60 años una pensión de jubilación parcial del INSS, desempeñando en ese momento las funciones de gerente de la empresa de asesoría "Lazarau, S.L.", encuadrada en el grupo 1 de cotización, con una base reguladora calculada sobre el 100% de 3.854,60 euros mensuales. La empresa había suscrito en la misma fecha un contrato de relevo con el Sr. Gervasio , a tiempo completo, con arreglo al que éste prestaría servicios en la empresa como visitador comercial, grupo profesional o nivel octavo, grupo 5 de cotización y base reguladora de 2.833,10.

El INSS denegó la prestación, fijándose los términos finales de la negativa en la resolución de 9 de febrero de 2.009, que resolvió la reclamación previa, con arreglo a la que la inexistencia del derecho se fundaba en que de conformidad con lo previsto en el artículo 17.12 ET , el puesto de trabajo del relevista no era el mismo ni tampoco similar al de la persona jubilada parcialmente.

Planteada demanda para el reconocimiento de la prestación, el Juzgado de lo Social número 4 de los de Pamplona desestimó la pretensión por las mismas causas que el INSS había consignado en la resolución impugnada, esto es, porque no eran las de la jubilada y el relevista categorías iguales o similares, ni tampoco las funciones, el grupo profesional o el de cotización. Al propio tiempo, se añadía en el tercer párrafo del fundamento de derecho cuarto como razonamiento complementario y evidente valor de hecho probado, que tampoco podía tener virtualidad en ese caso la excepción del artículo 166 LGSS para los casos en los que los puestos de trabajo del jubilado y el relevista no puedan ser los mismos, porque la empresa no había acreditado la imposibilidad de que el relevista ocupara un puesto igual o similar al de la jubilada en la empresa, ni tampoco que el puesto desempeñado por ésta tuviere requerimientos particulares o especiales de desempeño que impidiesen al relevista realizarlos.

SEGUNDO

Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en la sentencia de 27 de julio de 2.010 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia, basándose para ello en los mismos argumentos utilizados en ésta, puesto que el relevista debería ocupar un puesto igual o similar al del jubilado parcialmente, entendiendo esa similitud cuando el desempeño de tales funciones implique una actividad encuadrada en el mismo grupo profesional o categoría equivalente, lo que no sucedía en el caso analizado.

Por otra parte, la sentencia recurrida se detiene en decir que las eventuales irregularidades en la contratación del relevista que impidiese la concesión de la pensión de jubilación anticipada debería solventarse entre las partes, pero en modo alguno condicionaría el acceso a la pensión, puesto que la relación del jubilado parcial con el relevista "lo es respecto a la jornada a cubrir y no en relación con los restantes requisitos".

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo formula ahora la demandante en la instancia, proponiendo dos motivos de casación distintos.

El primero de ellos lo sitúa la recurrente en la interpretación del artículo 12.6 y 7 ET, en relación con el 166.2 LGSS , afirmando que cuando los puestos de trabajo del jubilado y relevista no son iguales o similares, juega la regla de éste precepto último, en la redacción dada por la Ley 40/2007, con arreglo al que el acceso a la jubilación parcial en estos casos, además de los requisitos generales, " ...en los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo de éste no pueda ser el mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar el trabajador relevista, exista una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial. Reglamentariamente se desarrollarán los requerimientos específicos del trabajo para considerar que el puesto de trabajo del trabajador relevista no pueda ser el mismo o uno similar al que venía desarrollando el jubilado parcial".

Sostiene la recurrente que en este caso existía esa imposibilidad y por ello entraría en juego este precepto, que conduciría al éxito de su pretensión porque la base reguladora del relevista no es inferior en un 65% a la de la demandante que pretende la jubilación.

En este primer motivo de casación así descrito, se propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, de fecha 28 de mayo de 2.010 . Se resuelve en ella también un supuesto en el que se denegó la pensión de jubilación parcial al interesado, menor de 65 años, porque los trabajos de éste y del relevista no eran iguales o similares.

En concreto, el demandante en este caso cesó en la última empresa para la que prestó servicios como especialista operario de fabricación para acogerse a la jubilación parcial, suscribiendo la empresa simultáneamente el contrato de relevo con otra persona que llevaría a cabo la actividad de ingeniero de control de calidad.

Desde esa diferencia que nadie negaba, la Sala de Cantabria razona, aplicando el artículo 12.6 y 7 ET y el art. 166.2 LGSS que como regla general las referidas normas siguen manteniendo la exigencia, después de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de que el puesto de trabajo ocupado por el relevista sea el mismo o uno similar al del sustituido, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente.

Y añade a ello que la novedad de la reforma es el establecimiento de una regla de aplicación subsidiaria contenida en el artículo 166.2 para los supuestos en que, se dice literalmente en ella, "...debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo de éste no pueda ser el mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar el trabajador relevista, debe haber una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial".

Partiendo entonces, aunque sin razonar sobre ello, de esos requerimientos específicos que imposibilitaban la similitud de los trabajos desempeñados por el jubilado parcial y por el relevista, la sentencia de contraste razona que "...siendo cierto que en este litigio, el trabajador jubilado y el relevista no desempeñan las mismas funciones, ya que se encuentran en grupos profesionales diferentes (el demandante pertenece a la categoría de especialistas y el relevista, a la de ingenieros), lo que les sitúa en distintos grupos profesionales. Sin embargo, también lo es que no se declara que exista discordancia entre las bases de cotización, en el porcentaje establecido. Ni se ha solicitado en forma su revisión para la inclusión de este hecho. De forma que, al menos, cumple la regla subsidiaria, y ha de reconocerse, por ello, el cumplimiento del requisito que da derecho a la jubilación parcial, porque la del relevista ya no es inferior al 65% de la base por la que venía cotizando el relevado, sino que incluso de la argumentación de las propias recurrentes, parece mayor".

Como puede verse, es cierto que tanto la sentencia recurrida como la de contraste están resolviendo situaciones de hecho en las que se trata de trabajos distintos, no similares, los que desempeñan el trabajador jubilado de forma parcial y el relevista, pero la diferencia que existe entre ambas sentencias que impide que puedan ser unificadas jurisprudencialmente es el hecho relevante de que en la sentencia recurrida, tal y como antes se dijo, la empresa no había acreditado la imposibilidad de que el relevista ocupara un puesto igual o similar al de la jubilada en la empresa, ni tampoco que el puesto desempeñado por ésta tuviere requerimientos particulares o especiales de desempeño que impidiesen al relevista realizarlos. Por el contrario, en la sentencia de contraste se parte de ese hecho, de tales requerimientos específicos del trabajo del jubilado parcial que impedían al relevista ocupar el mismo o similar puesto de trabajo, aunque no se razona sobre ello, pero que supone el presupuesto desde el que se aplica la regla subsidiaria del artículo 166.2 LGSS y se confirma la decisión de instancia que concedió la pensión solicitada, puesto que la base de cotización del relevista no era inferior en un 65% a la del trabajador relevado o jubilado parcialmente.

Se trata en las sentencias comparadas de supuestos que no guardan entre sí la identidad sustancial que exige el artículo 217 LPL para la viabilidad del recurso, lo que determina que este primer motivo de casación haya en este trámite ser desestimado, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe.

CUARTO

El segundo motivo del recurso lo formula el recurrente desde la perspectiva de que, aun admitiendo que hubiera irregularidades cometidas por la empresa en la suscripción del contrato de relevo, y que dieran lugar a la denegación de la pensión por tratarse de puestos de trabajo que no guardan la igualdad o similitud analizada en el anterior fundamento, esas deficiencias en ningún caso han de recaer en el trabajador que se pretende jubilar anticipadamente cuando sea ajeno a las mismas.

En este punto se propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 24 de mayo de 2.010 . Se trataba también de una jubilación parcial a la que pretendía acceder un técnico ayudante de la empresa Repsol una vez cumplidos los 60 años de edad. El contrato de relevo que simultáneamente suscribió la empresa lo fue con un técnico superior que venía prestando sus servicios para la empresa con carácter temporal. El INSS le denegó la prestación de jubilación parcial porque de conformidad con lo previsto en el art. 12,7 ET y 166,2 LGSS , "el puesto de trabajo del trabajador relevista no es el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente".

La sentencia de instancia desestimó la pretensión, pero la de la Sala de Madrid en la sentencia que se invoca aquí como contradictoria, afirma que "... aunque el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación parcial al amparo de lo dispuesto en los artículos 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social , 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y 10 b) del Real Decreto 1131/2002 , se supedita a la celebración simultánea de un contrato de relevo con un trabajador desempleado o que esté vinculado a la empresa con un contrato de duración determinada, la letra de esos preceptos no permite llegar a la conclusión de que las posibles irregularidades cometidas por el empresario al celebrar dicho contrato puedan tener incidencia en el derecho a pensión de jubilación parcial del relevado, cuando este sea ajeno a las mismas y ello sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar por la negligencia cometida".

En este segundo motivo es manifiesto que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, tal y como exige el artículo 217 de la LPL , las sentencias comparadas llegaron a soluciones distintas, puesto que como antes se dijo, para la sentencia recurrida el jubilado parcial debe cumplir los requisitos que exige la norma para acceder a la prestación, debiendo solventarse las irregularidades del contrato de relevo entre las partes que hayan suscrito el contrato. Procede entonces que esta Sala entre a conocer del problema suscitado en este segundo motivo de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 226 LPL .

QUINTO

La sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2.011, dictada en el recurso 4410/2010 , resolvió el mismo problema que se suscita en este segundo motivo del recurso, doctrina que aquí hemos de seguir por razones de seguridad jurídica.

Partíamos en ella de la redacción del artículo 166 de la LGSS , en el que se establece lo siguiente "... 2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el art. 12.7 del Estatuto de los Trabajadores , los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial ..." con los requisitos que se contiene en la norma y que en el caso que aquí analizamos su acreditación por el trabajador que pretende la jubilación no se discute, teniendo en cuenta que el interesado era menor de 65 años y que por ello resultaba exigible la formalización del contrato de relevo de manera simultánea.

Por su parte, el artículo 12.6 ET dice: "6. Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el apartado 2 del art. 166 de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo del 25 por 100 y un máximo del 75 por 100, conforme al citado art. 166, y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. También se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido la edad establecida en el art. 161.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social .".

Y el número 7 a) del art. 12 ET exige que el contrato de relevo que se suscriba de manera simultánea se celebre "con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada".

En el mismo sentido, el artículo 10 b) del RD 1131/2002, de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, dice que "b) Para poder reconocer la pensión de jubilación parcial, cuando el trabajador acceda a la misma a una edad real inferior a los sesenta y cinco años, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que correspondan, la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente".

En la referida sentencia de esta Sala se analiza conjuntamente la normativa anterior y de ella se infiere que "el derecho a la jubilación parcial del trabajador que reúna los requisitos personales, como la edad, permanencia en la empresa, etc. establecidos en la LGSS como base para el acceso a la pensión, no son suficientes para que de manera automática se materialice ese derecho, sino que se requiere además, mediante acuerdo con la empresa, la suscripción de un contrato a tiempo parcial "residual" para el trabajador que se pretende jubilar y otra actuación más, también de la empresa, que consiste en contratar a un trabajador mediante la modalidad de "relevo", a tiempo parcial o completo".

"Esta figura complementaria de la jubilación parcial deviene así en un elemento constitutivo de la propia existencia de ese derecho complejo a la jubilación, que se enmarca en una finalidad normativa de que, por un lado, se acceda de forma paulatina a la jubilación y, por otro, que contribuya ese esfuerzo del sistema que permite la jubilación de quien no tiene aún los requisitos para jubilarse en los términos comunes previstos en la propia LGSS, a la creación de empleo o a paliar en la empresas la situación de temporalidad de alguno de sus trabajadores.

Por esa razón, la solicitud que se formule a la Entidad Gestora para el acceso a la jubilación requiere que se complete con todos los pasos, los requisitos para su concesión, y si alguno de ellos no concurre ... no cabe entender que exista un derecho subjetivo de quien pretende esta especial modalidad de jubilación, aunque se trate de conducta de tercero, como es el caso de la empresa que comete, voluntariamente o no, irregularidades en la contratación del relevista".

De lo anterior se desprende que en este caso concreto y sobre este punto de contradicción la doctrina que contiene la sentencia recurrida es ajustada a derecho, puesto que negó la existencia de se derecho subjetivo del solicitante desconectado del resto de las exigencias que las normas antes transcritas contienen para que pueda concederse la pensión de jubilación parcial, cuando los puestos de trabajo no eran iguales o similares, de manera que no podía tener virtualidad en ese caso la excepción del artículo 166 LGSS para los casos en los que los puestos de trabajo del jubilado y el relevista no puedan ser los mismos, porque la empresa no había acreditado la imposibilidad de que el relevista ocupara un puesto igual o similar al de la jubilada en la empresa, ni tampoco que el puesto desempeñado por ésta tuviere requerimientos particulares o especiales de desempeño que impidiesen al relevista realizarlos.

SEXTO

En consecuencia, de conformidad con lo que se ha razonado hasta ahora, procede también la desestimación del segundo motivo y de la totalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que supone la confirmación de la sentencia recurrida, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Salvadora , contra la sentencia de 27 de julio de 2.010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de suplicación núm. 111/2010 , formulado frente a la sentencia de 4 de enero de 2.010 dictada en autos 442/2009 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Pamplona seguidos a instancia de Dª Salvadora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Lazarau, S.L. y Gervasio sobre jubilación parcial. Sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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