SAP Valencia 362/2021, 15 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución362/2021
Fecha15 Septiembre 2021

ROLLO Nº 104/21

SENTENCIA Nº 000362/2021

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a quince de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Carlet, con el nº 281/2019, por GRUPO DYNAMO ECO MANUTENCION S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y dirigido por el Letrado D. VICENTE IBORRA JUAN contra KH VIVES S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. RAÚL VICENTE BEZJAK y dirigido por la Letrada Dª ANA PELECHANO BARBERÁ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por GRUPO INDUSTRIAL DYNAMO ECO MANUTENCION SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Carlet, en fecha 2 de Noviembre de 2020, contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO la excepción procesal interpuesta por la parte demandada KH VIVES S.L. por falta de legitimación ACTIVA de la demandante, y por tanto, DESESTIMO la demanda presentada por GRUPO INDUSTRIAL DYNAMO ECO MANUTENCIÓN S.A. contra KH VIVES S.L., con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por GRUPO INDUSTRIAL DYNAMO ECO MANUTENCION SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de Septiembre de 2021.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.- 1.1.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la mercantil actora GRUPO DYNAMO ECO MANUTENCIÓN SL contra KH VIVES SL al considerar que la misma carecía de legitimación activa para formular la reclamación objeto de la misma. En dicha demanda la actora reclama de la mercantil demandada la suma de 58.881,18 € en concepto de pago adicional por el exceso de horas de uso de las carretillas elevadoras objeto de los contratos de autos (arrendamiento de maquinaria industrial).

1.2.- La entidad actora interpone recurso de apelación en el que alega error en la interpretación del contrato y aplicación indebida de los arts. 1281 y ss CC y af‌irma la existencia de legitimación activa en base a las

consideraciones que desarrolla en dicho motivo, y la procedencia de la estimación de la demanda en cuanto al fondo del asunto alegando al respecto dos motivos, uno relativo a la prueba y un segundo relativo a cuestiones jurídicas.

1.3.- De dicho escrito se ha dado traslado a la parte demandada, que se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación con imposición de costas.

SEGUNDO

Examen y resolución de los motivos del recurso.- 2.1.- Entrando a resolver el referido motivo impugnatorio cabe señalar, respecto de la alegada falta de legitimación activa, que se trata de un presupuesto procesal previo al conocimiento del fondo del asunto, y al respecto señala la STS nº 779/2012 de 9 diciembre lo siguiente: "La cuestión ha sido abordada, entre otras, en la sentencia 260/2012, de 30 de abril, que pone de relieve que la existencia de la af‌irmada vinculación de la parte con la relación jurídica litigiosa y, en def‌initiva, de interés para sostener la pretensión es una cuestión de índole procesal en la medida en la que el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el epígrafe de "condición de parte procesal legítima" establece, en su párrafo primero, que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso", de tal forma que, como af‌irma la expresada sentencia "la legitimación, considerada de este modo, constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al del conocimiento del fondo del asunto en tanto que, incluso siendo acogible la pretensión -si se abstrae de la consideración del sujeto actuante- la misma no ha de ser estimada cuando quien la formula no puede ser considerado como "parte legítima".

En el mismo sentido la reciente STS nº 306/2019 de 3 de junio citando la anterior sentencia, reitera: "En la sentencia 214/2013, de 2 de abril, que invoca las anteriores sentencias 260/2012, de 30 de abril, y 779/2012, de 9 de diciembre, interpretamos el art. 10 LEC, que, bajo el epígrafe "condición de parte procesal legítima", establece en su párrafo primero que "serán consideradas partes legítimas las que comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso", en el sentido de que "la legitimación, considerada de este modo, constituye un presupuesto procesal, susceptible de examen previo al del conocimiento del fondo del asunto, que los tribunales pueden apreciar de of‌icio".

Por otro lado, esta Sala ha señalado en sentencia nº 201/2017 de 17 de julio que como punto de partida se ha de indicar que la legitimación se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo ("legitimatio ad causam") como adjetivo ("legitimatio ad processum"), constituye una especie de concepto puente en cuanto sirve de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho adjetivo). Consecuentemente con ello, la legitimación "ad procesum" guarda relación con la capacidad necesaria para comparecer en juicio, mientras que la "ad causam", exige la adecuación entre la titularidad jurídica af‌irmada, sea activa o pasiva y el objeto jurídico pretendido ( SsTS de 31 de marzo de 1997, 28 de diciembre de 2001, 23 de octubre de 2002 y 7 de noviembre de 2005, entre otras) y aunque tiene relación con el fondo del proceso, es presupuesto previo al mismo, pudiendo incluso ser apreciada de of‌icio, aún cuando no haya sido planteada por las partes en el período expositivo, ya que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una determinada resolución ( SsTS de 24 de enero de 1998, 30 de junio de 1999, 4 de diciembre de 1999, 20 de enero de 2000, 15 de abril de 2000, 26 de abril de 2001, 28 de diciembre de 2001, 15 de octubre de 2002 y 14 de noviembre de 2002, entre otras). La STS de 31 de marzo de 1997 declara que la legitimación no radica en la mera af‌irmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se af‌irma y las consecuencias que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil, se manif‌iesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad que se af‌irma y el objeto que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una "questio iuris" y no...

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