STS 1028/1999, 4 de Diciembre de 1999

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso934/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1028/1999
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de autos de juicio declarativo de Mayor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Palma del Condado; sobre Rescisión de convenio en suspensión de pagos y quiebra; cuyo recurso fue interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA; S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibañez de la Cadiniere; siendo parte recurrida Dª Marí Juanay D. Cosme, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Rodríguez Puyol; y D. Manuely D. Paulino, representados por el Procurador de los Tribunales D. José de Murga Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José Antonio Jiménez Mateos, en nombre y representación de la entidad mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., formuló demanda de mayor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de la Palma del Condado (Huelva), contra D. Manuel, Dª Margarita, D. Paulino, Dª Sandra, Dª María Purificación, Dª Marí Juanay D. Cosme, sobre declaración de rescisión de convenio aprobado en expediente de Suspensión de Pagos, en la cual se solicitaba que se declarase la rescisión de convenio y estado legal de quiebra respecto del expediente de Suspensión de Pagos que con el número 26 de 1982 se tramitó ante este mismo Juzgado a instancia de los hoy demandados, y ratificado en Junta de Acreedores el 22 de febrero del mismo año. Y después de alegar los fundamentos de derecho que consideró aplicables a los hechos descritos, terminaba suplicando que, tras la tramitación legal correspondiente, se dictara sentencia en su día estimando las peticiones de la demanda.

  2. - Con fecha 23 de octubre de 1990 se dictó providencia admitiendo la demanda y acordando tramitar la misma por las normas establecidas para el juicio ordinario de menor cuantía y como pieza separada del expediente de Suspensión de Pagos número 26/82 de este mismo Juzgado. Emplazándose seguidamente a los demandados , para que se personaran en autos y contestarán a la demanda formulada de contrario, no verificándolo Dª Margaritani Dª Sandra, fueron declaradas en rebeldía.

  3. - El Procurador D. Francisco de Asis Galán Muriel, en nombre y representación de Dª María Purificacióny Dª Marí Juanay D. Cosme, quien contestó a la demanda en tiempo y forma y exponiendo las razones de su oposición así como esgrimiendo fundamentalmente las excepciones de falta de representación legal y legitimación activa, falta de litis consorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva, alegó los fundamentos de derecho que estimó considerables al caso y terminó suplicando se dictara Auto en su día declarando la inadecuación de las normas del juicio de menor cuantía para tramitar este proceso, o en su caso, dictar sentencia estimando las excepciones planteadas, o en último extremo, entrando en el fondo del asunto desestimara la demanda con imposición de costas al actor.

  4. - Asimismo compareció en tiempo y forma la Procuradora Dª Remedios García Aparicio en la representación de D. Manuely D. Paulino, contestando a la demanda y oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que en su día dictase sentencia desestimando las pretensiones de la demanda, con imposición de costas al actor.

  5. - En fecha 15 de enero de 1991, se dictó auto por el Juzgado declarándose la pertinencia del juicio ordinario de mayor cuantía para proseguir los trámites de esta demanda y acordándose dar traslado a la parte actora por diez días para réplica, lo que verificó en tiempo y forma manteniendo su postura inicial de la demanda; y dado el correspondiente traslado a los demandados para duplica, éstos lo verificaron, presentando al efecto, dentro del plazo, sendos escritos en apoyo a sus respectivas peticiones.

  6. - La parte actora solicitó la acumulación a los presentes autos de los tramitados bajo el número 281/91 en el Juzgado de igual clase número Dos de Palma del Condado, dictándose posteriormente auto de fecha 21 de abril de 1992 por el que se denegaba la acumulación solicitada y se acordaba asimismo levantar la suspensión que venía acordada respecto del trámite de este proceso; dicha resolución fue notificada en forma legal a las partes no interponiéndose recurso alguno contra la misma y quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

  7. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de La Palma del Condado (Huelva), dictó sentencia en fecha 22 de junio de 1992, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario invocada por la demandada , y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo absolver y absuelvo a Don Manuel, Dª Margarita, D. Paulino, Doña Sandra, Doña María Purificación, Doña Marí Juanay Don Cosmede los diversos pedimentos contenidos en el suplico de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Jiménez Mateos en nombre y representación de la entidad mercantil Banco Bilbao Vizcaya, S.A., y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya, S.A., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Huelva, dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Banco Bilbao Vizcaya, S.A. representado por el Procurador Don Fernando González Lancha contra la sentencia dictada, en los autos a que se coentra (sic) el rollo de Sala y su primer grado, por el Ilmo. Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de La Palma del Condado en veintidós de junio de 1992 y confirmar dicha resolución con expresa condena en las costas de la alzada a la parte apelante".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Huelva, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Se articula en base al número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al quebrar las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas que rigen los actos procesales, habiéndose producido con ello indefensión a mi parte, apreciándose la infracción del artículo 859 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Se articula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia, que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. se contienen dos submotivos; en el primero se alega infracción del art. 673 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el segundo submotivo, se cita como infringido el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha 1 de marzo de 1996, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la L.E.C., para que en el plazo de 20 días, puedan impugnarlo.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Rodríguez Puyol en nombre y representación de Dª Marí Juanay D. Cosme; y el Procurador D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de D. Manuely D. Paulino, presentaron sendos escrito de impugnación al recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE NOVIEMBRE del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva confirma la de primera instancia desestimatoria de la demanda por acogimiento de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por los demandados. La resolución del presente recurso exige precisar el iter procesal de las actuaciones en primera y segunda instancia, en lo pertinente: Por Banco Bilbao Vizcaya, S.A. se formuló demanda instando se declare incumplido el convenio alcanzado en el expediente de suspensión de pagos presentado por don Paulinoy otros, y se declare el estado legal de quiebra; dirigida la demanda contra dos de los suspensos y la esposa e hijos del otro fallecido, se solicitó su tramitación por el procedimiento incidental de los arts. 741 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El Juzgado acordó dar a la demanda la tramitación del juicio de menor cuantía, por providencia de 23 de octubre de 1990, providencia que fue consentida por la entidad demandante. Alegada por las demandados la inadecuación de procedimiento, por entender que correspondía seguir los trámites del juicio de mayor cuantía, en el acto de la comparecencia prevenida en los arts. 691 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la actora mostró su conformidad con la tramitación por las reglas del juicio de mayor cuantía, a las que se adecuó el procedimiento por auto de 15 d enero de 1991.

Alegada por los demandados la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandados el Ministerio Fiscal y los restantes acreedores de los suspensos, la actora, en su escrito de réplica, se opuso a tal excepción, si bien manifestó que "estamos ante una situación subsanable y haremos lo necesario para ello". Tal subsanación pretendió llevarla a cabo solicitando la acumulación a los autos iniciales de los seguidos con el número 281/91 ante el Juzgado número dos de La Palma del Condado, petición formulada después de que las partes hubiesen cumplimentado el trámite de conclusiones de los arts. 669 y siguientes de la Ley Procesal Civil; tramitada la acumulación, con suspensión de la tramitación del pleito (providencia de 10 de febrero de 1992 -folio 352-), recayó auto de fecha 21 de abril de 1992 denegando la acumulación en razón a "que además en el susodicho Juzgado de 1ª Instancia número Dos la demanda o escrito expositivo inicial de los mismos no ha sido admitida a trámite", por lo que "resulta evidente que no es viable acceder a la acumulación interesada al no existir en realidad procedimiento alguno que pueda ser objeto de ésta a tenor de lo dispuesto en los artículos 160 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Con fecha 23 de abril de 1992, Banco Bilbao Vizcaya, S.A. presentó escrito en el que alegaba "que habiéndose omitido en la tramitación del presente procedimiento dar audiencia a los acreedores comparecidos en el expediente de suspensión de pagos de que dimanan estos autos y al Ministerio Fiscal , y constituyendo los mismos pieza separada como incidente del indicado expediente, con independencia del trámite que se haya seguido, intereso que se proceda de oficio a subsanar dicha omisión, acordando dar audiencia de lo actuado al resto de los acreedores de dicha suspensión de pagos y al Ministerio Fiscal, para que puedan, si lo estiman oportuno, instar la nulidad del procedimiento seguido en estos autos , y en el caso de que no comparecieren, se entienda subsanada dicha omisión, que mi parte ha intentado salvar con la acumulación solicitada y que ha sido rechazada por el Juzgador, por lo que interesamos se lleve a efecto dicha subsanación de oficio en los términos interesados". Por providencia de 24 de abril de 1992 el Juzgado declaró no haber lugar a lo solicitado.

Recurrida en apelación por Banco Bilbao Vizcaya, S.A. la sentencia de primer grado, la apelante reprodujo, en su escrito teniéndose por instruida, la petición de subsanación de las faltas que dice fueron cometidas en primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 859 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; la Sala dio traslado de dicho escrito a las partes recurridas personadas en el recurso que se opusieron a la pretensión de la recurrente; por providencia de 17 de noviembre de 1994 se señaló para la vista del recurso, el día 15 de diciembre siguiente. Notificada esta providencia en los días 22, 23 y 24 de noviembre a las distintas partes personadas, obra en autos un escrito de fecha dos de diciembre, pero sin que conste fecha de presentación del mismo, en que se solicita la nulidad de la providencia de 17 de noviembre. Sin que recayese resolución alguna a dicho escrito, se celebró la vista del recurso en el día señalado para ello.

Segundo

El motivo primero del recurso, articulado por el cauce del número 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose infringido el art. 859 de la Ley Procesal citada al no haberse tramitado por la Sala "a quo" el incidente previsto en dicho precepto procesal para la subsanación de las faltas que se dicen cometidas en la instancia. En el cuerpo de este primer motivo se denuncian como infringidos los arts. 17, párrafo 4º de la Ley de Suspensión de Pagos y por aplicación analógica (sic) del párrafo 2º del indicado artículo, así como el art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 184 de la misma Ley, invocación en un mismo motivo de tales preceptos que no queda claro si trata de contemplar la del art. 859 o si se trata de submotivos con entidad propia que debieron, por tanto, formulase separadamente.

En cuanto a la infracción del art. 859 de la Ley Procesal que se denuncia, es de tener en cuenta que el art.1693 de la propia Ley exige que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia que se hubiese cometido; solicitada por la entidad bancaria recurrente en apelación, en su escrito dándose por instruido. la subsanación de las faltas que entendía se habían producido en la primera instancia a través del procedimiento señalado en dicho art. 859, sin que la Sala "a quo", no obstante acordar el traslado del escrito a las partes recurridas, acordase instruir ese procedimiento incidental, sino que, por providencia ya dicha, acordó convocar a las partes para la vista del recurso, sin que tal providencia fuese recurrida en súplica por Banco Bilbao Vizcaya, S.A.; se ha incumplido así el requisito prevenido en dicho art. 1693, al haber consentido dicha providencia que implícitamente denegaba la formación del incidente ya que no pidió la subsanación de esa providencia a través del oportuno recurso de súplica, sin que pueda afirmarse que la misma constituye una providencia de mera tramitación. Por otra parte para que se aprecie una infracción de las aquí denunciadas es necesario que se produzca indefensión a la parte, indefensión que ha de ser real y efectiva, no meramente formal; en el caso no se da tal situación de indefensión ya que, examinados y resueltos por la sentencia de instancia los supuestos quebrantamientos de forma denunciados, al no haberse seguido el trámite del art. 859 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se ha producido un perjuicio real y efectivo con menoscabo de los derechos de defensa y contradicción, único supuesto en que las infracciones procesales pueden ser causantes de indefensión para quien la alega.

Se dice en el motivo que la Sala de instancia infringe el art. 17, párrafo 4º y "por aplicación analógica" del párrafo 2º de dicho artículo, al no haberse tramitado el incidente formulado por la entidad actora, con todos los acreedores que comparecieron en la suspensión de pagos y con el Ministerio Fiscal. La argumentación del motivo es una muestra más de la errática técnica procesal de esa parte respecto a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por los demandados. Parte de una interpretación equivocada del párrafo 4º del art. 17 citado y de una también errónea equiparación entre el procedimiento señalado en el párrafo 2º y el que debe seguirse en el caso del párrafo 4º. Es claro que el procedimiento a seguir en la petición de rescisión del convenio y declaración de quiebra, aunque es una incidencia en el expediente de suspensión de pagos, no es un incidente en el sentido técnico-procesal del término y si lo es el procedimiento para la tramitación de la oposición al convenio antes de su aprobación (párrafo 2º del art. 17). Se equivoca la recurrente cuando afirma que tanto en un caso como en otro, deben ser traídos a juicio de oficio los acreedores intervinientes en el expediente de suspensión de pagos y el Ministerio Fiscal; ya se trate del incidente de oposición al convenio como del juicio declarativo ordinario para la rescisión del convenio, tanto quien se opone a la aprobación del convenio como quien insta su rescisión, habrán de observar las normas generales del art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la designación de las personas contra quienes se dirige la demanda, entre ellas el Ministerio Fiscal, solicitando su emplazamiento en legal forma. Al no ordenarse la citación y emplazamiento de oficio de los acreedores intervinientes en el expediente de suspensión de pagos no se ha infringido el art.17, en sus párrafos 4º y 2º de la Ley de Suspensión de Pagos. No puede dejar de observarse la contradicción en que incurre la parte a lo largo de este procedimiento en que desde su postura inicial de negar la falta de litisconsorcio pasivo necesario, pasa a la de tratar de subsanar ese defecto mediante la presentación de una nueva demanda dirigida contra los demás acreedores y sólo tras el fracaso de la pretendida acumulación de autos, pide la llamada de oficio al procedimiento de quienes, además de los demandados, debían figurar como tales en el mismo.

Se alega asimismo infracción del art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; señalada la comparecencia prevista en los arts.691 y siguientes de esta Ley, alegada la inadecuación del procedimiento, se resolvió esta cuestión siguiendo el orden establecido en el art. 693, por lo que al avenirse la actora a seguir el trámite del juicio de mayor cuantía hubo de darse por finalizada la comparecencia, por lo que no cabía ya entrar a examinar las cuestiones a que se refieren las reglas 2ª, 3ª y 4ª del citado art. 693, que, en consecuencia no resulta infringido.

Mas improcedente resulta si cabe la alegación de haber sido infringido el art. 184 de la repetida Ley Procesal, afirmando que no se acordó la suspensión de los procedimientos a que se refería la acumulación solicitada; basta leer, para su rechazo, la providencia de 10 de febrero de 1992 en que se acuerda tal suspensión con cita expresa del art. 184 que ahora se dice infringido.

Por todo lo razonado, procede la desestimación de este primer motivo.

Tercero

En el motivo segundo, por el cauce procesal del ordinal 4º del art. 1692, se contienen dos submotivos; en el primero se alega infracción del art. 673 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Debe ser desestimado por cuanto el art. 1692.4º no es el cauce adecuado para la alegación de infracciones de normas procesales y, además, la cita en la sentencia de tal precepto no es predeterminante del fallo, por lo que no cabe que el recurso de casación se dirija contra el fundamento jurídico en que se contiene esa cita.

En el segundo submotivo, se cita como infringido el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; desestimada la demanda procede aplicar la regla 1ª de dicho artículo que impone la condena en costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido rechazadas, ya sea entrando en el fondo del asunto o apreciando excepciones de carácter procesal que no impidan un nuevo planteamiento del litigio, el precepto que ha sido correctamente aplicado por la Sala de instancia.

Cuarto

La desestimación de los motivos del recurso determina la de éste con las consecuencias que respecto a costas y destino del depósito constituido establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya, S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Alfonso Barcala y Trillo- Figueroa.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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