SAP Valencia 705/2008, 1 de Diciembre de 2008

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2008:5403
Número de Recurso87/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución705/2008
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº_705

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASO

En la ciudad de VALENCIA, a UNO de diciembre de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los

autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de LLIRIA, con el nº 000087/2006, por D. Pedro Francisco contra Dª Esperanza, D. Jose Ángel, D. Leonardo Y Dª Susana

, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Francisco .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de LLIRIA, en fecha 31 de Marzo de 2008, contiene el siguiente: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Navas González en nombre y representación de Pedro Francisco no procede declarar las nulidades instadas, condenando en costas a la parte actora".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Pedro Francisco, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 24 DE NOVIEMBRE DE 2008 .

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Pedro Francisco, actuando en interés de la comunidad hereditaria de Doña María Rosario formuló demanda de juicio ordinario contra Doña Esperanza, y que posteriormente amplíó contra los herederos de Don Alvaro, tendente a la obtención de una sentencia que declarase : 1º) Que las compraventas otorgadas por Don Alvaro a favor de Doña Esperanza en escrituras públicas de fechas 16 de Octubre de 2.002 y 28 de Enero de 2.003, son simuladas absolutamente y, por tanto, nulas, por falta de precio o inexistencia de causa, siendo su objeto : - Vivienda sita en la Plaza DIRECCION000 número NUM000 de Losa del Obispo ( finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Villar del Arzobispo, inscrita en el Libro NUM002, folio NUM003, tomo NUM004 ) - Rústica, secano campa, en el Paraje Hoya Bejís de Villar del Arzobispo ( finca registral NUM005 del Registro de la Propiedad de Villar del Arzobispo, inscrita en el Libro NUM006, folio NUM007, tomo NUM008 ) y Rústica, secano campa, en el Paraje Hoya Bejís de Villar del Arzobispo ( finca registral NUM009 del Registro de la Propiedad de Villar del Arzobispo, inscrita en el Libro NUM006, folio NUM010, tomo NUM008 ) y 2º) En consecuencia, se les condene a reintegrar a la masa hereditaria los bienes que fueron objeto de aquellas ventas, y en su caso, y en cuanto a los inmuebles que hubiesen sido transmitidos a terceros adquirentes " a non domino" de buena fe o se transmitan ínterin se sustancia el presente procedimiento, el valor actual de los mismos. Decretándose asimismo la cancelación en los Registros de la Propiedad correspondientes, de las inscripciones y anotaciones producidas por los referidos contratos simulados, al ser declarada la nulidad de los títulos en cuya virtud se hicieron, excepto de aquellas practicadas en favor de terceros protegidos por el principio de la buena fe registral. La codemanda Sra. Esperanza se opuso a la demanda, alegando, a los efectos que ahora interesan, la inveracidad de lo allí relatado, toda vez que pagó el precio consignado en las escrituras de compraventa, cuya anulación se pretende. Por su parte Don Jose Ángel, Don Leonardo y Doña Susana en su condición de miembros de la herencia yacente de Don Alvaro, se allanaron a la demanda. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, al considerar, en esencia, que no se había probado la simulación absoluta en que se sustentaba, siendo por el contrario, bien posible, que las ventas impugnadas estuviesen afectas por una simulación relativa, al haber sido voluntad del finado transmitir la propiedad de sus bienes a su pareja sentimental, sin tener que acudir a la herencia, evitando así, mayores gastos tributarios y esta resolución ha sido recurrida en apelación por el actor e impugnada por la herencia yacente del Sr. Alvaro .

SEGUNDO

La primera cuestión a analizar es la relativa a la legitimación que pudiese asistir al Sr. Pedro Francisco para instar la nulidad de los contratos de compraventa, en interés de la comunidad hereditaria de Doña María Rosario, cualidad ésta que es negada de contrario. Es reiterada la jurisprudencia que declara (SS. del T.S. de 24-1-98, 30-6-99, 4-12-99, 20-1-00, 15-4-00, 26-4-01, 28-12-01, 15-10-02 y 14-11-02, entre otras) que la falta de legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aún cuando no haya sido planteada por las partes en el periodo expositivo, ya que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una determinada resolución. Pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que viene admitiendo la legitimación de los terceros para pedir la nulidad radical o inexistencia de los contratos cuando se invoque un interés que justifique la pretensión de invalidez (SS. del T.S. de 14-12-93, 19-5-98, 8-6-99, 8-4-00 y 23-6-01 ), siendo suficiente a estos efectos con la mera afirmación del interés y la correspondencia o correlación entre la titularidad afirmada y el efecto jurídico pretendido (SS. del T.S. de 31-3-97 y 11-3-02 ). En este sentido tiene declarado ( SS. del T.S. de 14-12-93, 19-5-98, 8-6-99, 8-4-00, 23-6-01, 14-6-02 y 24-7-02 ) que un tercero, que no haya sido parte en el negocio, está legitimado para ejercitar la acción de declaración de inexistencia de dicho contrato por carencia de alguno de los requisitos esenciales que determina el artículo 1.261 del Código Civil o la de nulidad radical o de pleno derecho por ser contrario a las normas imperativas o prohibitivas, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, siempre que tenga un interés jurídico en ello o, lo que es igual, se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el referido contrato. Por lo tanto, la verificación de la legitimación "ad causam" como tema o cuestión relacionado con el fondo, pero de análisis previo o preliminar a él ( SS. del T.S. de 11-2-02 ), se reduce a comprobar si se da la afirmación del interés y si éste, con independencia de su existencia, es coherente con lo pedido. En el supuesto que se examina es indudable que concurre si pensamos que Don Alvaro, cuyos actos traslativos se impugnan, falleció en estado de soltero, sin descendientes ni ascendientes, teniendo como única hermana a Doña María Rosario, que, por tanto le heredaría, y que fue la esposa del demandante, y por su fallecimiento, lo harían sus hijos Don Jose Ángel, Don Leonardo y Doña Susana, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria que correspondería al cónyuge viudo Don Pedro Francisco, según auto de declaración de herederos de 3 de Julio de 2.006 ( f. 251 al 253) y acta de declaración de herederos abintestato de 13 de Marzo de 2.007 ( f. 254), de ahí que, a la vista de ello, deba entenderse que el hoy apelante está legitimado para el ejercicio de la acción de nulidad por simulación absoluta que patrocina.

TERCERO

Despejada pues dicha interrogante, la confrontación entre los términos en que las partes configuraron el litigio y la razón por la que el juzgador desestimó la demanda, pone de manifiesto que la sentencia dictada ha infringido lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, el principio de congruencia, como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con lo pedido, evitando desajustes o desviaciones entre el fallo judicial y los términos en que aquéllas formularon sus peticiones. La jurisprudencia constitucional tiene declarado que cuando la desviación en que consiste la incongruencia suponga una modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, ello entraña una vulneración del principio de contradicción y por ende, del fundamental derecho de defensa (SS. del T.C. números 20/82, 14/84, 142/87, 144/91, 24/92, 161/93 y 122/94 ), ya que la vinculación que aquélla origina se ha de relacionar no sólo con las peticiones del actor sino con las de las dos partes contendientes, de ahí que exista modificación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR