STS, 23 de Junio de 2001

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2001:5395
Número de Recurso1379/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución23 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Elche, sobre acción de nulidad y revocatoria y acción de responsabilidad social; cuyo recurso ha sido interpuesto por ANTONSA, S.A., DON Fernando Y DOÑA Remedios , representados por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Cea; siendo parte recurrida BANCO DE SANTANDER, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Félix Miguel Pérez Rayón, en nombre y representación de la mercantil Banco de Santander, S.A., formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Elche, contra Antonsa, S.A., Dª Remedios y su esposo D. Fernando , sobre acción de responsabilidad social, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: A) Que se declare la nulidad de las transmisiones efectuadas por la mercantil ANTONSA S.A., a doña Remedios , el 22 de marzo del pasado año 1.990, respecto de las fincas registrales números NUM000 .NUM001 , NUM002 .NUM003 y NUM004 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Orihuela efectuadas en Elche en la Notaría de don José Mö. Molina Mora, mandando que se cancelen las inscripciones registrales producidas a favor de la compradora, la expresada Doña. Remedios .- B) Que alternativamente se declare la rescisión de las expresadas transmisiones por fraudulentas, condenando a la demandada, doña Remedios a reintegrar las fincas anteriormente descritas al patrimonio de la mercantil ANTONSA S.A., mandando cancelar en su consecuencia las inscripciones registrales de estas fincas producidas a su favor.- C) Que se ratifique que la mercantil ANTONSA S.A., adeuda a la mercantil actora, la SOCIEDAD ANONIMA DE CREDITO BANCO DE SANTANDER, la suma de 39.850.840 pts. y se declare responsable y deudor solidario de dicha suma, al gerente o administrador de la indicada mercantil ANTONSA S.A., don Tomás condenándole al pago de dicha suma.- D) Que en todo caso se le condene en las costas de este juicio a los demandados.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. José Martínez Pastor en nombre y representación de D. Fernando , Remedios y la mercantil "Antonsa S.A.", alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando en su día se dicte sentencia "desestimando el Suplico de la demanda absolviendo a mis representados con todos los pronunciamientos favorables para los mismos, y condenando a la actora al pago de las costas de este pleito.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  3. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Elche, dictó sentencia en fecha quince de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que debiendo estimar y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pérez Rayón, en representación de Banco de Santander, S.A., debo declarar y declaro la nulidad del contrato de compraventa celebrado el veintidós de marzo de mil novecientos noventa entre Antonsa, S.A. y Dña. Remedios , debiéndose cancelar las inscripciones registrales respecto a las fincas registrales números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , y NUM004 producidas a favor de Dña. Remedios , con desestimación de las demás pretensiones deducidas en la demanda, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con desestimación del recurso de apelación deducido y adhesión al mismo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Elche de fecha 15 de Junio de 1994 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a los apelantes".

TERCERO

1.- El Procurador D. Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de D. Fernando , Dña. Remedios y de la mercantil Antonsa, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.,- Al amparo del núm. 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe el art. 120.3 de la Constitución Española, el art. 248.3 de la L.O.P.J. y jurisprudencia en sentencias del T.S. de 5 de octubre de 1990, 17 de octubre de 1990 y 7 de marzo de 1994, y 7 de julio de 1995. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por no aplicación, el art. 7.1 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por no aplicación, el art. 7.2 del Código Civil en relación con el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por no aplicación, el art. 1302 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial establecida en Sentencias del T.S. de 16 de marzo de 1989, 10 de diciembre de 1990 y 20 de octubre de 1992. QUINTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por no aplicación, el art. 1276 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial establecida en Sentencias del T.S. de 22 de diciembre de 1987 y la de 24 de febrero de 1992. SEXTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por no aplicación, el párrafo primero del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina jurisprudencial establecida en la SS. del T.S. de 5 de enero de 1989, 20 de abril de 1989, 18 de diciembre de 1991 y 23 de enero de 1992.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, en representación de la mercantil Banco de Santander, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - Al no haber solicitado ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 6 de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Estimada la acción de nulidad ejercitada por Banco de Santander, S.A. respecto del contrato de compraventa por el cual la codemandada ANTONSA, S.A. vendió las fincas a que se refiere la demanda a doña Remedios , también codemandada, y esposa del administrador de la sociedad vendedora, se ha interpuesto recurso de casación fundado en seis motivos de los cuales ha de examinarse en primer lugar el cuarto en el que, por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción, por inaplicación, del art. 1302 del Código Civil, fundando esta impugnación casacional en carecer el Banco demandante de legitimación para instar la nulidad de un contrato en que no fue parte.

Dice la sentencia de 14 de diciembre de 1993 que "reconocida por constante y uniforme doctrina de esta Sala (sentencia de 12 de octubre de 1916, 12 de noviembre de 1920, 11 de enero de 1922, 12 de abril de 1955, 19 de octubre de 1959, 31 de mayo de 1963, 26 de diciembre de 1970, entre otras) la legitimación de un tercero (que no haya sido parte en el contrato) para ejercitar la acción de declaración de inexistencia de dicho contrato (por carencia de algunos de los requisitos esenciales que determina el art. 1261 del Código Civil) o la de nulidad radical o de pleno derecho del mismo (por ser contrario a las normas imperativas o prohibitivas, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención -art. 6.3 del citado Código-) siempre que dicho tercero tenga un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el referido contrato, es evidente que la falta del expresado interés priva al tercero de legitimación para el ejercicio de las aludidas acciones", doctrina que se reitera en sentencias de 19 de mayo de 1998, 8 de junio de 1999 y 8 de abril de 2000 y que, aplicada al caso, conduce a la desestimación del motivo al ser evidente el interés de la actora en la reintegración al patrimonio de su deudora, la codemandada Antonsa, S.A., los bienes objeto de la compraventa impugnada como medio de hacer efectivo su derecho de crédito nacido de la cuenta de crédito abierta a la citada codemandada.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso, acogido al número 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 120.3 de la Constitución Española y cita igualmente el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se fundamenta el vicio de falta de motivación que se atribuye a la sentencia "a quo" en que en ella no se razona sobre las alegaciones vertidas en el escrito de contestación a la demanda de porqué se instrumentalizó la venta de los inmuebles objeto del contrato litigioso a nombre de la esposa del Señor Tomás , la codemandada doña Remedios .

El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991) y el propio Tribunal Constitucional ha definido la causa de impugnación que ahora se examina de una manera flexible en el sentido de que este derecho a la motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 199) basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional, sin que se precise se de respuesta a todas y cada una de alegaciones formuladas por el demandado salvo que se refieren a excepciones que exijan un pronunciamiento determinado. En consecuencia, el motivo se desestima ya que la fundamentación de la sentencia expresa de forma clara y precisa, no obstante su concisión, los criterios jurídicos que conducen al fallo pronunciado.

TERCERO

Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula los motivos segundo, en que se denuncia infracción del art. 7.1 del Código Civil, y tercero en que se considera conculcado el art. 7.2 del mismo Código en relación con el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ambos motivos se argumenta que el Banco de Santander S.A., aunque formalmente ostenta un crédito contra Antonsa, S.A., en realidad dicho crédito ha quedado satisfecho con la adjudicación en subasta pública de diversas fincas propiedad de Antonsa S.A. siendo éticamente reprobable mantener que por la adjudicación de diversas fincas valoradas en una cantidad que oscila entre 175.000.000 de pesetas y 182.000.000 de pesetas (con unas cargas hipotecarias de 80.977.130 pesetas) únicamente ha quedado reducido el derecho de crédito que reclamaba, por importe de 29.977.133 pesetas más intereses y costas, en 32.000 pesetas, por lo que el ejercicio de la acción del Banco de Santander S.A. contra mis representados supone una actuación de mala fe.

Los bienes inmuebles que Banco de Santander, S.A. se adjudicó en la tercera subasta celebrada en los autos de juicio ejecutivo número 256/90 del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Elche, por 29.000 pesetas, estaban tasados en dicho procedimiento en una cantidad muy inferior a las cargas hipotecarias que pesaban sobre ellos, tratándose de viviendas y locales sitos en una edificación construida en un sesenta por ciento; ante la postura ofrecida por Banco de Santander, S.A., el deudor no hizo uso de los derechos que le reconoce el art. 1506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Lo que pretenden los recurrentes supone dejar de lado la regulación legal del procedimiento de apremio, tratando de imponer a su acreedor ejecutante una especie de dación en pago sin consentimiento de la otra parte. Como dice la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 1996 "la doctrina del abuso del derecho no autoriza a dejar sin efecto el auto judicial de adjudicación"; tramitado de acuerdo con su normativa específica el citado juicio ejecutivo en que se produjo la adjudicación de los bienes, no puede hablarse de que el acreedor actúe de mala fe o con abuso de derecho al utilizar los procedimientos legales para obtener cumplida satisfacción de su derecho. Por ello procede la desestimación de los motivos segundo y tercero.

CUARTO

El motivo quinto, por el mismo cauce procesal que los anteriores, alega infracción del art. 1276 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de 22 de diciembre de 1978 y la de 24 de febrero de 1992.

Dice la sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2000, con cita de otras varias, que "la existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo es cuestión de mero hecho y, en cuanto tal, su constatación es facultad privativa de los juzgadores de la instancia, cuya apreciación, obtenida a través de la valoración practicada, ha de ser mantenida y respetada en casación, mientras no sea desvirtuada por el medio procesal adecuado para ello, que es el de la denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba", y, en concreto, respecto a la causa, la sentencia de veinte de octubre de 1998 afirma que "la determinación de la existencia o inexistencia de la causa contractual e incluso de la falsedad de la misma, es una cuestión de hecho, que ha de fijar el Tribunal "a quo" y por lo tanto inatacable desde un punto de vista casacional, so pena de devolver dicho recurso a una tercera instancia (sentencias de 11 de junio de 1992, 9 de febrero, 6 de mayo y 10 de junio de 1994)". en el presente recurso, sin acudirse al cauce procesal del error de derecho en la valoración de la prueba, los recurrentes, en la extensa fundamentación del motivo, pretenden una nueva valoración del material probatorio existente en autos lo que, como sienta la doctrina jurisprudencial citada, es inadmisible en casación. En consecuencia decae el motivo.

QUINTO

El motivo sexto del recurso alega infracción del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en razón a que la sentencia de primera instancia, confirmada por la aquí recurrida, hace aplicación, en materia de costas, del párrafo segundo de dicho art. 523, siendo así que, en ambas instancias, se desestima la acción de responsabilidad ejercitada contra don Fernando .

En la demanda formulada por Banco de Santander S.A. se ejercitan acumuladas las acciones de nulidad o, alternativamente, de rescisión de un contrato de compraventa, dirigida contra Antonsa S.A. y doña Remedios , vendedora y compradora, respectivamente, y una acción de responsabilidad contra el administrador de Antonsa S.A., don Fernando , al amparo del art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Si bien el escrito de personación ante la Audiencia se formula por el Procurador don José Antonio Saura Ruiz en nombre de los tres codemandados, que actuaron bajo una sola representación y defensa, en dicho escrito se dice que el citado Procurador comparece "en el recurso de apelación interpuesto por los mismos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche, en juicio de menor cuantía nº 268/93, sobre acción de nulidad de compraventa...", acción que no iba dirigida contra don Fernando quien, por tanto, carecía de legitimación para impugnar ese pronunciamiento, y sin que en el escrito de personación se haga mención alguna del contenido de la apelación interpuesta en nombre del señor Tomás ; de igual manera, en el acta de la vista del recurso de apelación, solo consta que "por la parte apelante se solicita la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda en su totalidad con condena en costas al contrario", sin que conste que, de forma autónoma, se impugne por la representación del señor Tomás el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia en cuanto a él afectaba al ser desestimada la acción exclusivamente dirigida contra él. De ahí que, al impugnarse en este recurso ese pronunciamiento sobre costas, se esté introduciendo en casación una cuestión nueva no suscitada en la apelación. Procede así la desestimación del motivo.

SEXTO

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto a costas y destino del depósito constituido establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Fernando , doña Remedios y Antonsa, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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