SAP Valencia 430/2007, 16 de Julio de 2007

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2007:1852
Número de Recurso15/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución430/2007
Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

430/2007

Rollo 15/07

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S E N T E N C I A Nº 430

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASO

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En VALENCIA, a dieciséis Julio de dos mil siete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gandía con el nº 74/06 por D. Jesus Miguel y Dª Eva contra Dª María Purificación, Dª Milagros y Dª Elena, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª María Purificación, Dª Milagros y Dª Elena

.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Gandia en fecha 5 de Octubre de 2.006, contiene el siguiente: "FALLO: 1.- Declarar la nul.litat de l´escriptura de cesio per aliments atorgada per En Casimiro e Na María Purificación el día 31 d'agost de 2005. 2.- Declarar la nul.litat de l'escriptura de compra i venda otorgada per En Casimiro i Na María Purificación el día 14 de novembre de 2.005. 3.- Condemnar Na María Purificación, Na Milagros y Na Elena al pagament de les costes d'aquest procés."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª María Purificación, Dª Milagros y Dª Elena, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 9 de Julio de 2.007.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña María Purificación, Doña Milagros y Doña Elena formulan recurso de apelación contra la sentencia de instancia que al estimar la demanda contra ellas interpuesta por Don Jesus Miguel y Doña Eva, declaró la nulidad de la escritura de cesión por alimentos otorgada por la Sra. María Purificación el 31 de Agosto de 2.005, así como la de compraventa otorgada por la misma y su difunto esposo Don Casimiro el 14 de Noviembre de 2.005. En el primer instrumento, los cónyuges Don Casimiro y Doña María Purificación transmitieron a su hija Doña Milagros el pleno dominio de la vivienda sita en la puerta NUM000 del número NUM001 de la CALLE000 de Gandía, con su cochera y trastero, a cambio de la obligación de prestar a sus padres, asistencia, cuidados y compañía. En el segundo, las mismas personas vendieron a su nieta Doña Elena una finca rústica de diez áreas y treinta y ocho centiáreas, sita en la partida del Terrer de la Font D'Encarrós por el precio de 15.025 euros. La razón por la que el juez " a quo" decretó la ineficacia de dichos actos fue por falta de capacidad de las personas transmitentes, dada las enfermedades mentales que padecían. La apelación entablada se sustenta básicamente en considerar que ha existido una errónea valoración de la prueba practicada, lo que obliga a la Sala a revisar las actuaciones a fin de determinar si las conclusiones que establece el fallo apelado se ajustan o no a la resultancia probatoria.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso cuestiona la falta de legitimación en los actores para ejercitar la acción de nulidad, al considerar que únicamente están facultados para impugnar las transmisiones efectuadas por su difunto padre Don Jesus Miguel, como continuadores de su personalidad en la parte que le corresponda, una vez liquidada la sociedad de gananciales que regía entre el mismo y su esposa Doña María Purificación, pero no para atacar las llevadas a cabo por su madre, para lo que tendrán acción a su defunción, ya como herederos testamentarios o en su caso " ab intestato", invocando en apoyo de su postura la SS. del T.S. de 24-1-98, de ahí que interese se acoja esta falta de legitimación, pues aunque no se planteó este tema en la contestación a la demanda, ello no comporta óbice alguno, al ser apreciable de oficio. Efectivamente es reiterada la jurisprudencia que declara (SS. del T.S. de 24-1-98, 30-6-99, 4-12-99, 20-1-00, 15-4-00, 26-4-01, 28-12-01, 15-10-02 y 14-11-02, entre otras) que la falta de legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aún cuando no haya sido planteada por las partes en el periodo expositivo, ya que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una determinada resolución. Pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que viene admitiendo la legitimación de los terceros para pedir la nulidad radical o inexistencia de los contratos cuando se invoque un interés que justifique la pretensión de invalidez (SS. del T.S. de 14-12-93, 19-5-98, 8-6-99, 8-4-00 y 23-6-01 ), siendo suficiente a estos efectos con la mera afirmación del interés y la correspondencia o correlación entre la titularidad afirmada y el efecto jurídico pretendido (SS. del T.S. de 31-3-97 y 11-3-02 ). En este sentido la jurisprudencia tiene declarado ( SS. del T.S. de 14-12-93, 19-5-98, 8-6-99, 8-4-00, 23-6-01, 14-6-02 y 24-7-02 ) que un tercero, que no haya sido parte en el negocio, está legitimado para ejercitar la acción de declaración de inexistencia de dicho contrato por carencia de algunos de los requisitos esenciales que determina el artículo 1.261 del Código Civil o la de nulidad radical o de pleno derecho por ser contrario a las normas imperativas o prohibitivas, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, siempre que tenga un interés jurídico en ello o, lo que es igual, se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el referido contrato. Por lo tanto, la verificación de la legitimación "ad causam" como tema o cuestión relacionado con el fondo, pero de análisis previo o preliminar a él ( SS. del T.S. de 11-2-02 ), se reduce a comprobar si se da la afirmación del interés y si éste, con independencia de su existencia, es coherente con lo pedido. Es indudable que en este caso concurre y esta uniforme doctrina jurisprudencial no puede verse alterada por el contenido de una sola sentencia, como es la de 24-1-98, que, en cualquier caso, lo que viene a indicar es que " ningún hijo con el único y exclusivo objeto, al parecer, de defender sus posibles y futuros derechos legitimarios, está facultado para poder impugnar, en vida de sus padres, los actos dispositivos que éstos, en uso de sus plenos e indiscutibles derechos, hayan realizado de sus bienes o de algunos de ellos", siendo que en este caso, la acción de nulidad radical ejercitada con carácter principal lo fue por falta de capacidad necesaria para prestar válidamente el consentimiento en dichos negocios, lo que indudablemente pugna con la idea de un acto traslativo realizado en uso de un pleno derecho. Pero es que además si tenemos en cuenta que el padre falleció ( documento número ocho de la demanda al f. 55) antes de la interposición de la demanda y que el matrimonio se regía por la sociedad legal de gananciales, el juego de los artículos 1.377 y 1.385 del Código Civil, nos llevarían a idéntica conclusión, máxime que no consta se haya liquidado el consorcio marital ni partido los bienes que integraban su caudal hereditario.

TERCERO

El resto de los motivos que se invocan tienen como denominador común el error sufrido por el juez " a quo" en la valoración de la prueba, y en este sentido se ha de señalar como punto de partida que es reiterada la jurisprudencia que declara que la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriéndose en consecuencia una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa, o lo que es igual, la incapacidad no puede ser presumida, como exigen los principios constitucionales de libertad personal y libre desarrollo de la personalidad, sino que la capacidad de la...

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