STS 97/2002, 11 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Febrero 2002
Número de resolución97/2002

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 18 de junio de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilanova y la Geltrú sobre reclamación de cantidad, interpuesto por Doña Beatriz , representada por el Procurador, Don Antonio de Palma Villalon, siendo parte recurrida Dña. Rosario , representada por el Procurador, D. José Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilanova y la Geltrú, Dña. Silvia promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Dña. Beatriz sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Condene a la demandada a pagar a mi mandante la suma de treinta y dos millones quinientas setenta y seis mil ciento ochenta pesetas (32.576.180.- ptas.) por los alquileres adeudados, más los intereses de dicha suma desde la fecha de la interposición de la presente demanda, y a todas las costas del presente juicio."

Admitida a trámite la demanda y comparecida el demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se declare incompetente para conocer de dicha demanda e imponiendo a la actora las costas del litigio."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador, D. Valentín Ochoa Gaspar, sustituido por Dª Begoña Calaf López, en nombre y representación de Dª Silvia , sustituida por su legal heredera, Dª Rosario , contra Dª Beatriz representada por la Procuradora, Sra. Molas, debo condenar y condeno a la precitada demandada a que abone a la actora la cantidad de 32.576.180 pts. más el importe del interés legal de dicha suma desde la interpelación judicial como asimismo al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 18 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Beatriz , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Vilanova i la Geltrú, en fecha 21 de febrero de 1994, debemos confirmar y confirmamos la mentada resolución; ello, con expresa imposición a la nombrada apelante de las costas causadas en esta alzada."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Antonio de Palma Villalon, en nombre y representación de Dña. Beatriz , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC., por infracción del art. 1 del Tratado entre el Reino de España y la República Democrática Alemana, sobre asistencia judicial en materia civil, firmado en Madrid el 3 de febrero de 1988, en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española, que establece el principio de tutela judicial efectiva y el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Segundo.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC., por infracción del art. 1255 del C.c., en relación a la cláusula X del contrato suscrito entre las partes con fecha 31/10/1968. Tercero.- Al amparo del art. 1692,4º, inciso 1º de la LEC. por infracción del art. 22, , y de la LOPJ, dada su aplicación inadecuada. Cuarto.- Con amparo en el art. 1692,4º, inciso segundo, de la LEC., por infracción de las sentencias citadas, por aplicación inadecuada.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de enero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las sentencias de primer grado y de alzada son coincidentes y acordes con el petitum del escrito inicial en cuanto condenan a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 32.576.180 pesetas más el importe del interés legal de dicha suma desde la interpelación judicial y ambas resoluciones condenan al pago de las costas de la instancia. Tanto la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Vilanova y la Geltrú, como la de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, desestimaron la excepción de falta de jurisdicción del Juzgado (y en consecuencia, de la Audiencia Provincial respectiva), que se basaba en lo establecido en el Pacto X del contrato suscrito entre las partes, poniendo el acento la resolución de primera instancia en lo dispuesto en el art. 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 121 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y reputando, que el referido pacto X carece de eficacia por ser contrario a la Ley, conforme a lo establecido en el art. 1255 del Código Civil.

Por su parte, la sentencia de apelación cita igualmente el art. 22,, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadiendo que existe una sumisión tácita al Juzgado que ha conocido en primer grado jurisdiccional, porque la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha suprimido del nº 1º del art. 533 LEC. lo referente a la competencia territorial como excepción dilatoria, por lo que tal denuncia sólo podrá hacerse por la vía de lo dispuesto en los artículos 79 y siguientes del tantas veces citado texto procesal civil. Concluye la Sala a quo, que la oposición en este asunto ha sido incorrecta o, al menos, ineficaz y por tanto se ha producido una sumisión tácita conforme al art. 58,2 de la tantas veces citada LEC.

Contra la sentencia dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de junio de 1996, se ha interpuesto por la representación y defensa de la demandada, Doña Beatriz , recurso de casación conformado en cuatro motivos, todos amparados en el nº 4º del art. 1692 LEC. y que vienen referidos, respectivamente, a la infracción del Tratado suscrito entre España y la República Democrática Alemana sobre asistencia judicial en materia civil firmado en Madrid el 3 de febrero de 1988, en relación con el art. 24 de la Constitución Española; infracción del art. 1255 del Código Civil en relación con la cláusula X del contrato suscrito entre las partes de 31 de octubre de 1968; infracción del art. 22,, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial por inadecuada aplicación y, asimismo, en el último motivo se aduce infracción de las sentencias de 26 de febrero y 17 de junio de 1991, 5 de febrero y 30 de diciembre de 1992, 23 de febrero y 4 de diciembre de 1993 y 29 de enero, 28 de abril, 9 de junio y 24 de septiembre de 1994, por aplicación inadecuada.

SEGUNDO

El primer motivo, "al amparo del ordinal cuarto, inciso primero, del artículo 1692 de la LEC., por infracción del art. 1 del Tratado entre el Reino de España y la República Democrática Alemana, sobre asistencia judicial en materia civil, firmado en Madrid el 3 de febrero de 1988, en relación al art. 24 de la Constitución Española, segundo, que establece el principio de tutela judicial efectiva y el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley.

El art. 1 del Tratado establece el principio de protección jurídica de los ciudadanos de un estado contratante en el otro estado contratante. Al día de la interposición de la demanda, día 14 de abril de 1988 el referido Tratado estaba en vigor, por lo que siendo la demandada natural de un país contratante, (Alemania Democrática) y siendo demandada en el otro país contratante, (España) este país, España, debía respetar el principio de protección jurídica y en tal sentido, teniendo la demandada Doña Beatriz derecho a tal protección en los mismos términos que un súbdito español, tenía derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24,2 de la C.E.), por lo que habiéndose ratificado por instrumento de 29 de mayo de 1977 en el contrato de 31 de octubre de 1968 a medio del cual, en su cláusula X ambas partes se sometían voluntaria y expresamente a la Jurisdicción de los Tribunales de Munich, Alemania, siendo así que de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Española de Enjuiciamiento Civil se predetermina como Juez ordinario aquél al que las partes se sometan, habiéndose ambas partes sometido a la Jurisdicción de Munich es llano que el juez ordinario predeterminado por la Ley no sería otro que el juez ordinario de Munich, por lo que al no entenderlo así y permitir que fuese el juez de Vila Nova y la Geltrú el que entendiera de la pretensión, se infringió el art. 1 del Tratado, el art. 24, de la Constitución Española y el art. 56 de la LEC., razón por la cual debe ser dicha sentencia casada."

Tal es literalmente el motivo y su desarrollo. Y lo primero que llama la atención negativamente, es la cita, estimando infringido el art. 1º de este Tratado cuando la demanda tiene el sello de Registro de Entrada del Juzgado con el nº 4642 y la fecha de 15 de abril de 1988 y la data de tal escrito inicial es de 14 de abril de 1988 y dicho Tratado se ratificó por Instrumento de 17 de abril de 1989 y entró "en vigor el último día del mes siguiente al del intercambio del instrumento de ratificación", como señala su art. 41; por consiguiente entró en vigor el 31 de mayo de 1989, último día del mes siguiente al del Canje de los Instrumentos de Ratificación, según establece en el citado precepto. El referido Canje se llevó a cabo en Berlín el 28 de abril de 1989.

En segundo lugar, la cláusula X del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes expresa literalmente en su traducción española, aportada junto con el original alemán, con la demanda y no cuestionada por ninguna parte: "Ambas partes renuncian expresamente a todas las excepciones respecto a la aplicabilidad del Derecho Internacional y acuerdan la aplicabilidad exclusiva del Derecho Alemán. Fuero y lugar del cumplimiento: Munich (Alemania)". Por ello, no se entiende cómo una remisión a los Juzgados y Tribunales de Munich tenga que ver con una vulneración del Tratado con la República Democrática alemana y no, como sería lógico, con la República Federal de Alemania que también tiene con España suscrito un Convenio de reconocimiento y ejecución de resoluciones y transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil de 14 de diciembre de 1983, ratificado por Instrumento de 18 de enero de 1988.

Asimismo, no se alcanza, por mucho interés y ocupación que se ha puesto en ello, en qué ha podido ser vulnerado por la sentencia a quo el art. 1º del Tratado, pues el apartado 1º del mismo ha sido cumplido con toda exactitud: "Los nacionales del Estado contratante tendrán en el territorio del otro Estado contratante, libre acceso a los tribunales y podrán comparecer ante éstos en materia civil en las mismas condiciones que las nacionales de ese Estado contratante". Ello ha acontecido así, donde actora y demandada han intervenido procesalmente como lo hubieran podido realizar dos españoles.

Tampoco se comprende en qué ha podido ser infringido el apartado 2 del art. 1º que dice que "el concepto 'materia civil' comprende los asuntos pertenecientes al Derecho civil, de familia y mercantil".

Por último, tampoco puede haberse vulnerado el apartado 3 que hace referencia a las personas jurídicas.

Finalmente, la sedicente conculcación del referido Tratado se apunta por primera vez en la litis en este motivo del recurso y ello supone el planteamiento de una cuestión nueva proscrita en casación -sentencias, por todas, de 1 de febrero, 18 de junio, 6 de julio y 20 de octubre de 1990, 23 de diciembre de 1991, 3 de abril, 28 de octubre, 6 y 12 de noviembre y 23 de diciembre de 1992, 1102/1994, de 2 de diciembre, 1037/1995, de 28 de noviembre, 448/1996, de 7 de junio, 1 y 31 de diciembre de 1999, 23 de mayo, 1 de junio, 31 de julio de 2000, 8 de marzo y 31 de mayo de 2001-.

El motivo perece inexcusablemente.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1692, LEC. denuncia infracción del art. 1255 del Código Civil, en relación con la cláusula X del contrato suscrito entre las partes con fecha de 31 de octubre de 1968.

Señala como única y sola argumentación: "Al hilo del motivo anterior, no puede olvidarse que ambas partes, demandante y demandada son ciudadanos alemanes, que los documentos se redactan en alemán, que una de las partes tiene su domicilio en Munich, la demandante, y que, en definitiva la sumisión expresa no fue casual sino expresa y voluntariamente pactada por estos motivos y que por tal razón si Doña Beatriz pactó con la demandante, en la condición de que sería para la interpretación del contrato y ejecución del mismo la jurisdicción de Munich, siendo esta condición perfectamente lícita y admisible en derecho español y en derecho alemán, tenía que ser necesariamente el juez ordinario correspondiente a dicha jurisdicción de Munich el que debió entender, por lo que al presentarla ante juez ordinario distinto incumplió la demandante sus obligaciones e infringió el Tribunal el principio de autonomía de la voluntad en materia de contratos establecido en el art. 1255 del Código civil, razones que nos llevan a pedir la casación de la sentencia objeto de recurso".

El motivo no puede ser acogido. Por lo pronto, la Ley Orgánica del Poder Judicial señala en su art. 22, la competencia de los Juzgados y Tribunales españoles, "con carácter exclusivo" en materia de derechos reales y arrendamientos de inmueble que se hallen en España. Precepto que no puede interpretarse con utilización del art. 121, de la Ley de Arrendamientos Urbanos, pues dicha norma no se refiere sólo al inmueble urbano, ni al arrendamiento tutelado legalmente de vivienda y locales de alquiler y nada tiene que ver dicha normativa y así resulta aplicable también a los arrendamientos rústicos y urbanos de las leyes especiales y los regulados por el propio Código Civil. Por tanto, no se entiende que se pretenda que prevalezca un pacto de un contrato cuando choca arbitrariamente con tal precepto nacional que, por otra parte se inspira en el Convenio de Bruselas y que señala los criterios determinantes de la competencia judicial en el orden civil, atendiendo a los puntos de conexión entre la pretensión procesal y, en este caso, el territorio.

Tampoco se comprende en que ha podido ser conculcado el art. 1255 del Código Civil. Tanto este precepto, como el precedente y concordantes marcan los principios de autonomía de la voluntad y libertad contractual de las partes para obligarse, sin más limitaciones que las normas imperativas, como acontece en este supuesto, las leyes, como ésta Ley Orgánica del Poder Judicial, la moral o el orden público. Límites éstos, que hoy se ven superados y trascendidos por principios sociales, como ocurre con nuestro Texto Fundamental (arts. 1, 10, 33, 51, etc.), o con principios éticos, en el art. 7 del Código Civil.

Ya desde la perspectiva del orden público, éste aparece integrado por principios de Derecho nacional reputados intangibles dentro del territorio de la soberanía estatal. En definitiva, como señaló la sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 1997, el art. 1255 del Código Civil consigna el principio de libertad contractual, pero sujeto a los límites de la ley, la moral o el orden público.

CUARTO

El motivo tercero alega la infracción del art. 22,, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial por aplicación inadecuada. La argumentación del motivo es la siguiente: "En contra de la tesis que venimos manteniendo la sentencia objeto de recurso entiende que no debe atenderse a la sumisión expresa por cuanto, 1º, se trata de arrendamiento de inmuebles ubicados en España, lo que no es correcto pues en ningún modo se trata del ejercicio de una acción locativa, ni de un proceso locativo sino de una pura y simple reclamación de cantidad, en procedimiento ordinario declarativo de menor cuantía, que no se encuentra sometida al carácter exclusivo del art. 22, de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se refiere solo a procesos locativos, siendo además importante significar que el contrato de que dimana la reclamación de cantidad no es un contrato de arrendamiento de inmueble, sino un contrato de arrendamiento de industria, concretamente un hotel, por lo que estaría, cualquiera de las acciones ejercitadas al amparo del mismo excluida expresamente del criterio que se sigue en la sentencia. 2º. por tener la demandada su domicilio en España, lo que tampoco es correcto ya que a esa norma general se opone el principio de sumisión expresa reconocido en el propio art. 56 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a más de los preceptos invocados como infringidos. 3º. por deber cumplirse la obligación en España, lo que tampoco es correcto pues este criterio es criterio de determinación residual que quiebra obviamente antes la sumisión expresa de las partes.- Ninguno de los preceptos invocados era bastante para negar a la demandada el juez ordinario predeterminado por la Ley que no es otro que el juez de Munich en función de la propia sumisión de las partes, razón que nos lleva a solicitar igualmente la casación de la sentencia."

Esta Sala se remite al ordinal anterior de esta resolución donde se da condigna respuesta al motivo con relación al nº 1º del art. 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con ello es bastante para su desestimación y perecimiento, añadiendo que no se trata sólo de un arrendamiento de industria como se dice en el motivo, pues se habla de arrendamiento de determinadas casas -cláusula I- y ello se repite en la III y la VII.

La aplicación del nº 2º del citado art. 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declara la competencia de los Juzgados y Tribunales españoles "cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los Juzgados y Tribunales españoles..." Se ha producido una sumisión tácita por la demandante por el hecho de acudir al Juez interponiendo la demanda y por la demandada, "en el hecho de hacer, después de personado en juicio, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria" (art. 58 LEC. 1881) precepto que se transcribe casi "idéntico", sobre todo con referencia al demandado en el art. 56 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En cuanto a la parte demandada, teniendo en cuenta que la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como se expuso ya en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, suprimió como excepción dilatoria lo referente a la competencia territorial, haciendo desaparecer tal mención del nº 1º del art. 533 de la LEC., al contestar a la demanda, aunque su contestación se redujera a la alegación de la incompetencia territorial y al no proponer en forma la declinatoria o inhibitoria, como ordenasen los arts. 79 y siguientes de la LEC., hizo sumisión tácita al Tribunal español, como con acierto recoge la Sala a quo tanto por haberse opuesto en forma procesalmente incorrecta e ineficaz, como por haber producido una sumisión tácita por haber efectuado cualquier conducta que no sea la formulación de la declinatoria o la inhibitoria.

Pero es que además, se cumple el nº 2º del art. 22 de la tantas veces citada Ley Orgánica del Poder Judicial, porque la demandada tiene su domicilio en España y ello se acredita, no sólo porque la demanda se dirige contra ella "con domicilio en Sitges, calle DIRECCION000 s/n (CASA000 ) URBANIZACIÓN000 ", sino porque también aparece así en el poder para pleitos presentado por ello en autos, en cuyo folio 82 consta que el Notario de Sitges recoge que es vecina de esta Villa, con domicilio en la URBANIZACIÓN000 (c/ DIRECCION000 , "CASA000 ").

Finalmente, concurre asimismo la 3ª del citado art. 22 "en materia de obligaciones contractuales, cuando éstas hayan nacido o deban cumplirse en España". El contrato de 31 de octubre de 1968 se firma en España y se tenía que cumplir en España.

El motivo perece por ello.

QUINTO

El motivo cuarto y último del recurso, alega infracción de las sentencias (sic) de 26 de febrero y 17 de junio de 1991, 5 de febrero y 30 de diciembre de 1992, 23 de febrero y 4 de diciembre de 1993 y 29 de enero, 28 de abril, 9 de junio y 24 de septiembre de 1994 por aplicación inadecuada.

He aquí la argumentación del motivo: "Siguiendo el hilo del motivo anterior, la sentencia objeto de recurso entiende que existe sumisión tácita por no haber formulado inhibitoria o declinatoria, lo que no es admisible. La sumisión tácita supone siempre una voluntad que no expresada debidamente cabe deducir de hechos indubitados, como es aceptar entrar en el fondo de la cuestión que se debate siquiera sea incidentalmente, pero dicha sumisión tácita no puede en modo alguno suponerse cuando existen hechos indubitados que acreditan la voluntad de la parte contraria a dicha sumisión. Así, no puede ignorarse que desde el primer momento en que la demandada tiene conocimiento de la demanda lo único que dice es que niega la jurisdicción, sin entrar en ningún momento ha debatir sobre el fondo. ¿Cómo puede decirse que se ha sometido tácitamente, quien expresamente ha mostrado su oposición frontal a la jurisdicción?

Puede que la demandada no haya defendido su oposición debidamente desde un punto de vista procesal, pero es acaso mas importante ese defecto procesal que el respeto a los principios constitucionales que rigen el proceso. La jurisdicción, incluida la territorial, es cuestión de orden público, razón por la cual las partes no pueden modificar el juez que predetermina la ley, el juez natural. ¿Como puede entonces admitirse que Dña. Beatriz sea juzgada por juez distinto a su juez natural en contra de su voluntad manifestada reiterada y constantemente en el proceso?

La aplicación inadecuada de la jurisprudencia que denunciamos como infringida supone una nueva infracción del art. 24, de la Constitución Española al suponer la propia negación ideológica del principio del juez natural o predeterminado por la Ley y además supone una clara indefensión para la demandada que en ningún momento ha tenido oportunidad de oponerse al fondo de la cuestión que se debate por su propia negativa a aceptar juez distinto a aquél a que se había sometido.

Tan es así, que como se observa a lo largo de las actuaciones Dña. Beatriz y así lo reconoce la sentencia objeto de recurso, no ha hecho alegato alguno sobre el fondo, por lo que la Sala entiende, erróneamente, que no tiene nada que decir. Doña Beatriz tiene mucho que decir sobre el fondo de la cuestión, pero ante el Juez al que ambas partes se han sometido, no ante el Juez que ha elegido la demandante en contra de lo lícitamente convenido. Decir que Dña. Beatriz se ha sometido 'tácitamente', es anteponer el rigorismo formal de la Ley a las normas constitucionales que rigen el proceso, y a la evidencia de la lógica, ni se ha sometido, ni quiere someterse, razones todas ellas que deben llevar a la casación de la sentencia objeto de recurso".

La Sala está asombrada de la interpretación que el motivo da del fenómeno procesal de la sumisión tácita, que estima deducible de hechos indubitados, como es aceptar en el fondo de la cuestión que se debate, con lo cual contradice frontalmente cuanto dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil que señala al respecto y con referencia al demandado, "en el hecho de hacer, después de personado en el juicio, cualquier gestión que no sea de proponer en forma la declinatoria" y donde nuestra doctrina jurisprudencial incluye a estos efectos el mero hecho de solicitar prórroga para contestar a la demanda -sentencias de 11 de febrero, 21 de marzo y 10 de junio de 1981, 9 de mayo de 1983, 25 de septiembre y 29 de octubre de 1987-. Tan sólo ha excluido la mera personación en el juicio (sentencia de 25 de septiembre de 1987). Pero la reforma, tantas veces citada de la Ley de 6 de agosto de 1984, aparte de la superación del confusionismo que el art. 533 de la LEC. presentaba entre jurisdicción y competencia, concretó como excepciones dilatorias sólo las referidas a la competencia objetiva y funcional en el art. 533,1º, desapareciendo del precepto la competencia territorial y por ello debe acudirse al art. 79 y concordantes de la citada Ley procesal.

Por otra parte, este recurso procede de un juicio de menor cuantía donde al amparo del art. 687 LEC. no cabe ser alegada excepción de competencia territorial como excepción dilatoria, por haber perdido tal condición y además, como ha señalado la doctrina de esta Sala -sentencias de 28 de abril, 9 de junio y 24 de septiembre de 1994- presenta difícil encaje la resolución de tal cuestión en la comparecencia intermedia, dado que los artículos 691, 692 y 693 no lo mencionan expresamente. Pero ya resulta una doctrina consolidada de esta Sala el que la falta de competencia territorial sólo puede ser aducida o planteada por vía de declinatoria o de inhibitoria y cuando se utiliza esa última vía ha de acudirse al trámite de los incidentes, al no regir para ella el art. 687 LEC., por lo que debe plantearse con carácter previo único e independiente de toda cuestión, pues si se hace en el mismo escrito de contestación a la demanda para que sea resuelta en la sentencia definitiva que recaiga en el proceso, ello entraña una verdadera sumisión tácita al propio Juzgado ante el que aquella se formuló. Ello resulta así de las sentencias expresadas en el motivo y en otras muchas -ad exemplum en la de 22 de mayo de 1955 y especialmente en la más reciente de 1 de marzo de 1997-.

Ello hace perecer el absurdo motivo y si la demandada -mejor y más propiamente su defensa técnica, que es la responsable- no ha utilizado el principio de eventualidad procesal, de acumular en la contestación todos los medios, tanto dilatorios como perentorios, tanto procesales como sustantivos, a ella sólo es imputable tal omisión.

La alusión a los principios constitucionales que rigen el proceso no permite la utilización caprichosa, sino el sometimiento a los trámites legalmente establecidos y ello no implica vulneración del art. 24,2 de la Constitución -que no se cita como infringida en la formulación del motivo- porque ni se ha privado del Juez natural que es al que acudió como demandada, como ha quedado expuesto, ni ha supuesto indefensión, porque ha podido hacer valer ante él, no sólo la oposición a la competencia territorial, sino al fondo, que si no se ha hecho sólo a su defensa técnica se podría imputar no utilizar el principio de eventualidad procesal de acumular ambas oposiciones en la contestación a la demanda.

Motivo y recurso perecen por ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Antonio de Palma Villalon, en nombre y representación legal de Doña Beatriz frente a la sentencia pronunciada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de junio de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilanova y la Geltrú nº 169/88, condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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