STS, 8 de Junio de 1999

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso146/1995
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los Señores anotados al margen el recurso que con el número 146/95, ante la misma pende de resolución, contra Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de fecha 27 de enero de 1.995, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Alvaro Ignacio García Gomez, en nombre y representación de Don Pedro Antonio , compareciendo igualmente el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Don Pedro Antonio , se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se estime el presente recurso.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso y subsidiariamente desestimarlo, confirmando el Acuerdo recurrido.

TERCERO

Denegando el recibimiento a prueba del recurso mediante Auto de fecha 28 de febrero de 1.992, la Sala acordó continuar la sustanciación del pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de quince días, evacuando el trámite con sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron procedentes al caso, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 7 de julio de 1.998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, interno en el Centro Penitenciario de Valencia (Picassent III), dirigió con fecha 15 de enero de 1.995 un escrito de denuncia al Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial "en queja contra el Titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia, por causa de que el mismo no contesta a los recursos y demás escritos interpuestos en defensa de sus intereses legales". Manifestaba en dicho escrito que el Juez denunciado no resolvía en plazo sobre las peticiones reclamaciones y quejas relativas a su situación penitenciaria, permitiendo de este modo actuaciones abusivas por parte de la Dirección del Establecimiento en el que se encontraba internado. Concretamente,citaba como ejemplo el asunto nº 4293/94, en el que se había dictado un Auto con fecha 12 de enero de

1.995, por el que se autorizaba que realizase los paseos de manera individual, por estrictas medidas de seguridad, hasta que cesase en la actitud que mantenía, contra el que cabía recurso de reforma que efectivamente se había interpuesto, pero que había sido ejecutado a pesar de no ser firme, sin que el titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria adoptase medida alguna contra tal ejecución. El escrito de denuncia finalizaba con la súplica de que "previas las comprobaciones oportunas, por medio de la Inspección solicitada por el interno, en dicho Juzgado, sean adoptadas las prevenciones necesarias que subsanen las quejas presentadas, exhortando a dicho Juzgado a que resuelva el asunto de la intervención de las comunicaciones y se deje sin efecto el referido Auto de 12 de enero de 1.995, sobre asunto nº 4293/94, por no ser el mismo firme, y haber sido interpuesto el recurso de reforma, por el interno, contra el mismo".

Mediante resolución de fecha 27 de enero de 1.995, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, acordó el archivo de aquella denuncia, "porque la cuestión planteada es jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales".

Contra este Acuerdo se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

En su escrito de demanda, el recurrente alega que el Juez de Vigilancia Penitenciaria de Valencia no sólo no se ocupa de aplicar las resoluciones judiciales favorables que han sido dictadas en su beneficio por otros Jueces, sino que además dilata en el tiempo la resolución de los recursos interpuestos ante él para hacer valer los derechos conculcados, como sucede, con el recurso de reforma interpuesto el 14 de enero de 1.995 contra el Auto dictado por el aludido Juez dos días antes, por el que se acuerda que realice el paseo de forma individual, que todavía no ha sido contestado. A juicio del recurrente, el hecho de que el Juez de Vigilancia Penitenciaria no aplique resoluciones judiciales que le son favorables, así como la tardanza de mas de un año en resolver aquel recurso de reforma, son motivos mas que suficientes para investigar la actuación del Juez denunciado.

SEGUNDO

Hemos dicho en Sentencia de 17 de julio de 1.998, que la idea de cuestión jurisdiccional, como territorio exento de cualquier interferencia del Consejo General del Poder Judicial, se refiere al ámbito de la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado que con carácter exclusivo y excluyente reserva el artículo 117-3 de la Constitución a los Juzgados y Tribunales, de modo que tomada por estos una decisión judicial o estando pendientes de adoptarla, no puede aquel intervenir de ningún modo en el que sea o haga de ser contenido de la misma.

Pero otra cosa es que los Jueces y Magistrados contesten a las pretensiones y peticiones que los interesados formulen en los procedimientos judiciales en los tiempos legalmente previstos. A este genérico deber temporal en el pronunciamiento de las resoluciones judiciales atienden diversos tipos sancionadores de los descritos en los artículos 417, 418 y 419 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que indica que cuando se formula una denuncia que atañe a cuestiones de esta índole, no cabe eludirla afirmando que el tema planteado es de naturaleza jurisdiccional.

En este caso, el demandante, junto a manifestaciones que hacen referencia a potestades que clara y manifiestamente competen a indeclinables y exclusivas facultades decisoras del Juez de Vigilancia Penitenciaria concernido, solo revisables en vía de recurso jurisdiccional, sin embargo hacer también otras que aluden al retraso en la toma de decisiones. Respecto a estas, resulta jurídicamente incorrecta la contestación del Consejo, pues la conclusión a alcanzar es la misma que manteníamos en la Sentencia citada, en la que decíamos que "sin predeterminar cual deba ser la actitud del Consejo respecto a los hechos relatados por el actor, desde el momento en que los mismos se presentan en la perspectiva de una ausencia en el tiempo de respuesta judicial, deben ser objeto de una resolución administrativa de contenido diferente al expresado en el acuerdo del Consejo, por negarse en él una competencia que sin embargo si forma parte de las atribuidas a este órgano."

Al igual que acontecía en el caso de la sentencia citada, también en este el demandante dirige su petición a que por el Consejo se incoe el oportuno expediente, dirigido a examinar la denunciada inejecución de concretas resoluciones judiciales y la determinación de las responsabilidades derivadas de no haberse resuelto un recurso de reforma. También como allí decíamos, el sentido de nuestra decisión no puede ser exactamente el pretendido por el actor: será el propio Consejo el que haga la declaración que estime de legal pertinencia, excluida la que tenga por contenido decir que no puede pronunciarse porque lo denunciado es ajeno a su cometido, por ser de naturaleza jurisdiccional, lo que implica, por nuestra parte, que la estimación que hagamos del recurso deba de ser parcial.

TERCERO

El Abogado del Estado ha alegado como motivo de inadmisibilidad la falta de legitimación del demandante.

En Sentencias de 19 de mayo, 2 y 6 de junio y 7 de octubre de 1.997, entre otras muchas, señalabamos que "La Sala es consciente de la doctrina contenida en sentencias anteriores, que, en general, rechazaron la falta de legitimación procesal, al tiempo que confirmaban las resoluciones del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de inadmisión de recursos de alzada contra las de la Comisión Disciplinaria, de archivo de denuncias, o de archivo de actuaciones disciplinarias por falta de legitimación del demandante, pero al abordar nuevamente la cuestión se siente comprometida a reexaminarla, porque considera que existen aspectos de la misma que pueden haber pasado desapercibidos en la citada jurisprudencia y que justifican una solución diferente.

Partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga". Esta llamada casuística a la resolución de los temas de legitimación, si bien con el referente de principio que a continuación señalaremos, es la que explica que, alterando el normal orden de tratamiento de las objeciones procesales, en este caso hayamos pospuesto la explicación de las razones por la que rechazamos la inadmisibilidad invocada al tema de fondo debatido.

La jurisprudencia acogida en dichas Sentencias, decía que: "La Sala estima que la clave para la determinación de si existe o no un interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del Consejo General del Poder Judicial, dictada en expediente abierto a virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un Juez, debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción al Juez puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

Será así en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés, lo que constituiría una petición de principio.

El litigante que no obtiene en un proceso, o en unas diligencias judiciales, la respuesta favorable que pretende, no podrá corregir la que estima solución adversa, sobreponiendo a la vía jurisdiccional seguida un ulterior procedimiento disciplinario contra el Juez del que no obtuvo la solución de la que se estimaba acreedor.

El procedimiento disciplinario ni puede interferir un proceso en curso, ni alterar las resoluciones del mismo, ni es instrumento de satisfacción de los intereses debatidos en el proceso.

La amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el art. 28.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional, por exigencias del art. 24.1 C.E., y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real. Por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional (S.T.C. 143/1987, F.D. 3º) el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1 (en el que debe disolverse el concepto más restrictivo del art.

28.1.a Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.), "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" (SS.T.C. 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, entre otras)."

Aplicando esta doctrina al caso que aquí se debate, reducido a los términos indicados en el fundamento de derecho anterior, resulta perfectamente ligado al interés legítimo de la parte denunciante que se afirme la competencia del Consejo para pronunciarse en las denuncias sobre retrasos en la Administración de Justicia en los procesos de que aquél sea parte, porque en estos casos su interés en el proceso se ve afectado claramente por el eventual retraso en su resolución, que a su vez constituye el objeto de la denuncia.

CUARTO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

PRIMERO

Rechazamos el motivo de inadmisibilidad del recurso formulado por el Abogado delEstado.

SEGUNDO

Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Pedro Antonio , contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 27 de enero de 1.995, dictada en el Legajo 397/94 del Servicio de Inspección, resolución cuya nulidad declaramos.

TERCERO

Ordenamos que por la mencionada Comisión se dicte nueva resolución en la que se pronuncie sobre el citado escrito, atendiendo a lo que decimos en el fundamento de derecho segundo de esta Sentencia.

CUARTO

No hacemos declaración especial sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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