STSJ Extremadura , 11 de Noviembre de 2002

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2002:2465
Número de Recurso515/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 1 ()

N.I.G: 10037 4 0100533 /2002 , MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 515 /2002 Materia: DESPIDO OBJETIVO Recurrentes: Héctor Recurrido/s: GONZÁLEZ PERALEDA S.A, Diego JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n°: 3 de CÁCERES DEMANDA 334 /2002 Rollo núm.- 515 /2002 -L Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltmo. Sr. D.Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a, once de noviembre de dos mil dos La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Iltmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA N° 536 En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en representación de D. Héctor , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de BADAJOZ (Autos núm.- 334/2002), de fecha 28 de mayo de 2002, en autos seguidos a instancia del recurrente, contra GONZÁLEZ PERALEDA, S.A. y D. Diego , sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha ocho de abril de dos mil dos, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- El actor, don Héctor , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada "González Peraleda, S.A.", dedicada a la construcción, desde el 6 de febrero de 2002, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada para obra servicio determinado, por el tiempo que duren los trabajos propios de su especialidad en la obra de construcción de una bodega experimental anexo al edificio de ciencias en el campus universitario de Badajoz, con la categoría de oficial 1ª y un salario mensual según convenio, incluida la parte proporcional de pagas extras de 830,12 euros. SEGUNDO.- El actor causó baja por Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común el 25-02-02 hasta el 01-03-02 que fue dado de alta.

TERCERO

La empresa comunicó al trabajador, mediante carta de 15 de febrero de 2002, que se da aquí íntegramente por reproducida, la extinción de la relación laboral con efectos de 01-03.2002 por concluir las labores propias de su especialidad. CUARTO.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado cargo representativo alguno. QUINTO.- El actor considerando que había sido objeto de un despido nulo o subsidiariamente improcedente interpuso demanda de conciliación, celebrándose el preceptivo acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación en fecha 4 de abril de 2002 con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución que le es adversa, recurre el trabajador al desestimar la demanda por despido deducida, pretendiendo en un primer motivo, con correcto amparo procesal en el apartado a)

del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se declare la nulidad de la resolución de instancia por infringir normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión que sustenta en dos motivos, y que han de ser rechazados. En el primero por considerar que la sentencia incurre en contradicción al considerar que el actor fue contratado para los trabajos propios de su especialidad en la obra de construcción de una bodega experimental, según hecho primero de la narración fáctica, y en los fundamentos de derecho, con el valor de hecho probado -fundamento de derecho tercero- se declara que no ha existido despido sino terminación de contrato porque la cubierta para la que fue contratado fue terminada a la fecha de extinción del contrato, tal y como reconoce el propio trabajador. Y no existe contradicción por cuanto que el Magistrado a quo recoge en el hecho probado primero los términos del contrato, que son los indicados, más en la fundamentación jurídica, aún inadecuadamente, viene a determinar para que obra fue contratado realmente, y en cuanto a ello el demandante reconoció textualmente en el acto del juicio "Que le dijeron que su trabajo iba a consistir en hacer la cubierta", y "que cuando se marchó la cubierta estaba terminada no lo otro", folio 69 in fine y vuelta de las actuaciones, tal y como el Magistrado hace constar en el fundamento de derecho analizado. Y es que una cosa es lo que se hizo constar en el contrato y otra la intención de los contratantes y la realidad de la obra para la que fue contratado. Y en segundo lugar observa una segunda contradicción en el fundamento de derecho tercero en el que se hace constar que el actor reconoció la nómina aportada por la empresa donde consta indemnización por despido, y después la sentencia declara procedente el despido del que ha sido objeto el actor y convalida la extinción del contrato sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación. Y en cuanto a ello ha de recordarse al recurrente que los recursos se dan contra el fallo de la resolución, y en la parte dispositiva de la misma se hace consta con claridad la desestimación de la demanda interpuesta, aún cuando por error se haga referencia a la procedencia del despido, lo cual tendría como único efecto tener dicha declaración por no puesta, por incongruencia extrapetita, dado que ninguna de las partes ha aludido en momento alguno a despido disciplinario,y la sentencia razona de forma exclusiva respecto de si se ha extinguido o no el contrato que a las partes vinculaba, siendo que es sobradamente conocido que dicha declaración se reserva, por mor de lo dispuesto en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores...

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