STSJ Extremadura 738/2003, 4 de Diciembre de 2003

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2003:2170
Número de Recurso722/2003
Número de Resolución738/2003
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZDª. Dª. ALICIA CANO MURILLOD. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO

SENTENCIA

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00738/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL-001 (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2003 0101451, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 722 /2003

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: CLINICA DIANA S.A.

Recurrido/s: Marí Luz

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ DEMANDA 425 /2003

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO

En CACERES, a cuatro de Diciembre de dos mil tres, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,

de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A 738

En el RECURSO SUPLICACION 722/2003, formalizado por el Sr. Letrado D. BASILIO HERMOSO CEBALLOS, en nombre y representación de CLINICA DIANA S.A., contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2.003, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL nº 2 de BADAJOZ en sus autos número 425/2003, seguidos a instancia de Dª. Marí Luz , contra la indicada recurrente, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas lossiguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.-Prestó el demandante sus servicios a la Empresa demandada desde el 7 de Diciembre de 2.002, con categoría de Médico y un salario diario de 37´82 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. La retribución pactada consistía en un importe por guardia realizada de 1000 ptas (6,01 euros).2º.- La referida prestación se concertó verbalmente y con objeto de que la actora prestaba sus servicios como Médico realizando guardias médicas diarias y reconocimientos médicos, si bien éstos últimos no se llegaron a efectuar. 3º.- En fecha 8 de Enero de 2003 las partes suscribieron contrato de duración temporal, que se da por reproducido en cuya cláusula de temporalidad se contemplaba como causa "una mayor demanda para realizar servicios médicos a empresas y reconocimientos en la propia clínica, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la Empresa". 4º.- Que en fecha 13 de mayo de 2003 le ha sido comunicada carta extintiva remitida por burofax del contenido que consta en la misma y se da por reproducido en aras a la brevedad. En el expresado burofax de fecha de expedición 14 de Abril se le participa la extinción contractual por "finalización" el día 30 de abril. 5º.- En fecha 3 de Junio de 2003 interesó la parte demandante la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 16 de Junio, sin avenencia."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Marí Luz contra CLINICA DIANA S.A. y a su tenor previa declaración de improcedencia del Despido practicado, debo condenar a éste última a que, a su opción readmita a la trabajadora despedida en las mimas condiciones vigentes con anterioridad al Despido o le indemnice en la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS DE EUROS ( 850,95 euros), y abono de los salarios de tramitación desde el día 14 de Mayo de 2003 a la de la readmisión, si optare por ésta, y a la de esta resolución, si optare por indemnizar, a razón del salario declarado probado y con compensación de las rentas obtenidas a partir de 1 de Agosto de 2003 en la cuantía establecida en el fundamento de Derecho quinto de esta Sentencia.", cuya parte dispositiva fue aclarada por Auto de fecha 25 de septiembre de 2.003, que aquí se da por reproducido.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 4 de noviembre de 2.003, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 2 de Diciembre de 2.003 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la decisión de instancia, que considera despido improcedente el cese acordado por la empresa con efectos de 30 de abril de 2003 y notificado a la demandante el 13 de mayo siguiente, se alza la empresa vencida, disconforme con tal resolución, mediante el cauce que para disentir le ofrece el recurso de suplicación, dedicando dos motivos a la reforma fáctica y otros dos al examen del derecho aplicado por la resolución recurrida.

Así, en el primer motivo, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita se de nueva redacción al hecho probado primero, siendo el texto que propone del siguiente tenor: "Prestó la demandante sus servicios a la empresa demandada desde el día 7 de diciembre de 2002, de manera ocasional y en concreto los días 8, 9, 10, 23, 25, 26, 27, 30 y 31 del mismo mes, consistentes en la realización de guardias médicas para los asegurados de ADESLAS. La retribución pactada consistía en un importe por guardia realizada de 6,01 euros (1000 pts)", que sustenta en la prueba de confesión judicial y documentos obrantes a los folios 48, 54, 57 y 61 de los autos. Y en el segundo motivo, que se van a estudiar conjuntamente por su íntima relación, pretende que se modifique el hecho probado segundo, con sustento en el informe de vida laboral de la actora obrante a los folios 42, 107 y 108 de los autos, para que quede redactado: "La referida prestación se concertó verbalmente y con objeto de que la actora prestara sus servicios de guardias domiciliarias como médico para la empresa demandada en días y horas fuera de su jornada habitual de trabajo que como médico realizaba para la empresa PREVING CONSULTORES SALUD, S.L. La demandante dejó de prestar sus servicios para esta empresa el día 18 de diciembre de 2002".

Para la adecuada solución de la pretensión que plantea el recurrente debemos dejar constancia del tenor de los hechos probados que pretende modificar y que es:

"31º. Prestó sus servicios la demandante a la Empresa demandada desde el 7 de diciembre de 2002, con la categoría de Médico y un salario diario de 37,82 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. La retribución pactada consistía en un importe por guardia realizada de 1.000 ptas. (6,01 euros)".

"32º. La referida prestación se concertó verbalmente y con objeto de que la actora prestara sus servicios como Médico realizando guardias médicas diarias y reconocimientos médicos, si bien estos últimos no se llegaron a efectuar".

A ello ha de añadirse lo que se hace constar en el hecho probado tercero, que reza: "En fecha 8 de enero de 2003 las partes suscribieron contrato de duración temporal, que se da por reproducido, cuya cláusula de temporalidad contemplaba como causa "una mayor demanda para realizar servicios médicos a empresas y reconocimientos en la propia clínica, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa", razonando el Magistrado de instancia, en el fundamento de derecho tercero de su resolución que la estimación del despido viene asentada en haberse concertado una cláusula de temporalidad cuando ya había adquirido la trabajadora la condición de fija e indefinida en la Empresa en virtud de haber sido contratada verbalmente un mes antes, lo que...

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