STS 15/2000, 20 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Enero 2000
Número de resolución15/2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección primera-, en fecha 27 de Febrero de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reconocimiento de deudas en Pólizas, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número veintitrés, cuyo recurso fue interpuesto por don Blas representado por el Procurador de los tribunales don Luis Pozas Osset, en el que es parte recurrida la entidad PIRELLI NEUMÁTICOS S.A., cuya representación ostentó el Procurador don José-Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia veintitrés de Barcelona tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 881/1993, que promovió la demanda de la mercantil Pirelli Neumáticos S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Dictar sentencia por la cual, estimándose la demanda formulada, condene a Blas , a que, pague a Neumáticos Pirelli, S.A., la suma de

18.530.161.-pesetas, mas intereses al siguiente tenor: -en cuanto a la cantidad de 6.432.750' -pesetas, desde la fecha de 15 de Enero de 1988, al tipo pactado del 16% anual, hasta su total pago. -en cuanto a la cantidad de 11.597.411'- pesetas, desde la fecha de 29 de Marzo de 1990, al tipo pactado del 16% anual, hasta su total pago. -en cuanto a la cantidad de 500.000'- pesetas, desde la fecha de 04 de Junio de 1991, al tipo legal incrementado en dos puntos, hasta su total pago. Gastos de Devolución y de Protesto que se determinen en trámite de ejecución de Sentencia, con expresa imposición de costas".

SEGUNDO

El demandado don Blas se personó en el pleito y efectuó contestación a la demanda, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando: "Dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a mi representado con expresa imposición de costas a la demandante".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número veintitrés de Barcelona dictó sentencia el 12 de julio de 1994, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimo totalmente la demanda interpuesta por Pirelli Neumáticos S.A., representado por el Procurador Sr. Anzizu Furest, debo condenar y condeno a la demandada D. Blas , representado por el Procurador Sr. Marín Navarro; en cuanto a la cantidad de 6.432.750.-Ptas, desde la fecha de 15 de Enero de 1988, al tipo pactado del 16 por ciento anual, hasta su total pago.- En cuanto a la cantidad de

12.018.070.- Ptas, desde la fecha de 29 de Marzo de 1990, al tipo pactado del 16 por ciento anual, hasta su total pago, con expresa imposición de costas al demandado".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandado, quien planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección primera tramitó el rollo de alzada número 1101/1994, pronunciando sentencia con fecha 27 de febrero de 1995, la que en su parte dispositiva declara: "Sedesestima el recurso de apelación interpuesto por D. Blas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona en el procedimiento de Menor Cuantía nº 881/93, confirmándose la misma con la modalización de los intereses debidos que se contiene en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, imponiéndose las costas de esta alzada al recurrente".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero, que fué sustituido por don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de don Blas , formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 1214 del Código Civil y jurisprudencia que lo desarrolla.

Dos: Infracción del artículo 1253 del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

SEXTO

La parte recurrida impugnó la casación planteada.

SEPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día siete de enero del año dos mil.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se denuncia infracción del artículo 1214 y jurisprudencia aplicable, para alegar que la deuda reclamada la tiene satisfecha en su totalidad el que recurre.

Para la resolución del motivo conviene tener en cuenta los hechos probados y vienen a ser: a) El recurrente firmó a la actora - mercantil Pirelli Neumáticos S.A.- póliza de reconocimiento de deuda, intervenida por Corredor de Comercio, que lleva fecha 18 de Enero de 1988, en la que admite adeudar la cantidad de 8.577.000 ptas, por principal e intereses y para su pago aceptó cuatro cambiales, por importe cada una de 2.144.250 ptas, habiendo atendido sólo a una de ellas, la de vencimiento de 30 de marzo de 1990, por lo que la deuda subsiste, y alcanza la suma de 6.432.750 ptas; b) Con fecha 29 de marzo de 1990 se firmó nueva póliza, faltando por vencer dos letras del reconocimiento anterior (las de vencimiento 30-3-1991 y 30-3- 1992), por la que el recurrente reconoció deber a la actora la cantidad total de 24.851.595 ptas (principal más intereses) y para su pago aceptó quince cambiales, por importe cada una de 1.656.773 ptas y vencimientos del 30 de abril de 1990 al 30 de junio de 1991, habiendo satisfecho del total adeudado solamente ocho efectos, por lo que quedó debiendo la suma de 11.597.411 ptas, sin que este documento contuviera referencia alguna a lo pactado en el reconocimiento anterior y c) El demandado, a su vez, hizo entrega de cheque fechado el 4 de junio de 1991, por compra de mercancía y por importe de 500.000 ptas, que resultó impagado.

El recurrente no impugnó ni desconoció las referidas pólizas de reconocimiento de deuda, viniendo a aportar en el motivo su particular e interesada contabilidad, presentando sus cuentas al margen de lo que quedó demostrado y de esta manera argumenta que ha pagado a la actora 36.536.767 pesetas, superando la cantidad que se le reclama como debitada, pero no llegó a probar, como era su carga procesal, que los abonos que llevó a cabo y justifica con los recibos aportados correspondieran efectivamente a satisfacer las deudas reconocidas en las dos pólizas y no a otras operaciones comerciales entre los litigantes, que continuaron manteniendo relaciones al margen de los reconocimientos formales efectuados, a los que ha de darse el valor y eficacia correspondiente al contrato que representan, en cuanto acreditan situación de deuda existente contra el que reconoce y no solo con efectos probatorios, sino en este supuesto, que es lo que interesa, con efecto constitutivo, al expresarse la causa justificante de los débitos (Ss. de 27-11-1991, 30-5-1992 y 21-7-1994). En este caso, no sólo se reconoció la deuda, sino que se le dió cumplimiento de pago al haber efectuado abonos parciales del total debitado (S. de 30-9-1993).

Tampoco demostró el recurrente que la segunda póliza hubiera integrado por completo la primera, que de esta manera quedaría totalmente desprovista de contenido por haberse instaurado situación novatoria negocial, lo que llevaría a atender sólo al contenido obligacional de la misma.

El artículo 1214 del Código Civil impone al demandado la probanza de los hechos extintivos, es decir, en este caso, el haber satisfecho efectivamente las deudas reconocidas, pues las pólizas que firmó no significaban liquidación total de deudas por finalización de las relaciones comerciales entre los litigantes, ya que éstas se mantuvieron y al haber prestado la actora nuevos suministros, éstos generaron otros pagos, que operan al margen de los reconocimientos hechos referencia y controvertidos en el pleito.La revisión del artículo 1214 en casación tiene lugar cuando el Tribunal de Instancia y ante la ausencia de pruebas de un hecho concreto, no tiene en cuenta la regla distributiva del "onus probandi", al determinar la parte que haya de responder de las consecuencias de esa falta de pruebas, y de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Civil, correspondía al recurrente demostrar no sólo el hecho extintivo de no resultar deudor de lo que se le reclama, sino también los constitutivos y obstativos que alega en cuanto a pagos que dice haber efectuado a cuenta de las pólizas (Sentencias de 8-3-1991, 5-11-1993, 9-2-1994 y 14-3 y 13-10-1998).

En el caso que nos ocupa no se da inexistencia probatoria, pues la deuda que reclama la mercantil demandante resultó suficientemente demostrada y subsistente, y no haberla atendido el que recurre; lo que ha quedado probado en forma conveniente y decisiva.

El motivo se desestima. La revisión que lleva a cabo de la prueba contable, no tiene encaje casacional en el mismo, ya que su alegación sólo procede por la vía de error de derecho con cita obligada del precepto del Ordenamiento Jurídico que se repute infringido.

SEGUNDO

La aportación que se hace de haberse infringido el artículo 1253 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta en el motivo segundo, se sustenta en que las partidas que el recurrente aportó pagadas, correspondientes a tres recibos de la actora, que llevan fechas de 20 de abril y 22 de mayo de 1990, al ser posteriores a la segunda Póliza (de 29 de marzo de 1990), han de presumirse que correspondían a amortizaciones de la misma, como pagos paralelos y al margen de las cambiales que aceptó para atender a la deuda reconocida.

Se critica al Tribunal de Instancia por no haber apreciado la presunción que se deja dicha, la que ahora en casación se pretende imponer a esta Sala. En primer lugar, resulta no sólo sorprendente sino ilógico y contrario a la práctica mercantil, que el recurrente, no hubiera retirado las cambiales cubiertas por los abonos que dice llevó a cabo para atender a las mismas o que en los recibos no exigiera constara que los pagos correspondían a la deuda reconocida.

Pero lo que resulta decisivo para el rechazo casacional del motivo es que no sólo se dejan de lado los hechos probados, incólumes en casación, sino que la referida prueba de presunciones no ha sido utilizada por los juzgadores de instancia, los que para emitir el fallo pronunciado atendieron a pruebas directas, imposibilitando de esta manera la revisión por NOS del juicio lógico valorativo llevado a cabo en base a dicha prueba.

También ha de decirse, a efectos de reafirmar la decisión de no darse duplicidad de pagos en la forma que el recurrente cuestiona, que para que la prueba de presunciones pudiera tenerse en cuenta, es preciso se integrase en el "factum", que, a partir de los reconocimientos de deuda que contienen las pólizas, cesaron por completo las relaciones comerciales entre las partes, es decir que Pirelli Neumáticos S.A. hubieron dejado de vender mercaderías al que recurre y que éste hubiera efectuado los pagos que aporta, los que, al carecer de justificación, por no corresponder a precio de adquisición de mercancías, en lógica adecuada cabía reputar como amortizaciones de las deudas reconocidas, operando como liquidación final de los negocios que relacionaron a los litigantes y esto no sucede en este pleito.

TERCERO

Al desestimarse el recurso procede imponer sus costas al litigante de referencia que lo promovió, conforme al mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que formalizó don Blas contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Barcelona-Sección primera-, en fecha veintisiete de febrero de 1.995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese la correspondiente certificación de la presente y remítase junto con los autos y rollo a expresada Audiencia, interesando acuse de recibo.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.- José Ramon Vázquez Sandes.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

14 sentencias
  • SAP Valencia 430/2007, 16 de Julio de 2007
    • España
    • 16 Julio 2007
    ...alguno, al ser apreciable de oficio. Efectivamente es reiterada la jurisprudencia que declara (SS. del T.S. de 24-1-98, 30-6-99, 4-12-99, 20-1-00, 15-4-00, 26-4-01, 28-12-01, 15-10-02 y 14-11-02, entre otras) que la falta de legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público proces......
  • SAP Córdoba 114/2002, 3 de Mayo de 2002
    • España
    • 3 Mayo 2002
    ...ptas. El desarrollo argumental del mismo hace necesario recordar la reiterarla doctrina jurisprudencial(ss Ts. 24-7-01, 4-6-01, 20-2-01, 20-1-00, 26-11-99, 17-7-98, 29-3-94) que declara como función privativa de los Tribunales de instancia la interpretación de los contratos, cuyo resultado ......
  • STS 375/2010, 17 de Junio de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 17 Junio 2010
    ...de una interpretación que se aparta arbitrariamente del contenido literal de la misma y que incluso contraria lo pactado. Cita la STS de 20 de enero de 2000 sobre interpretación de los Motivo sexto. «Al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC, por infracción del art. 1303 del Có......
  • SAP Huelva 111/2013, 15 de Noviembre de 2013
    • España
    • 15 Noviembre 2013
    ...apartados, por lo que sería suficiente para desestimar el motivo. Hemos de partir de la reiterada doctrina jurisprudencial( STS 26-11-99, 20-1-2000, 20-2-2001, 4-6-2001 y 24-7-2001 ) que declara como función privativa de los tribunales de instancia la interpretación de los contratos, cuyo r......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR