STSJ Galicia 5310/2010, 19 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5310/2010
Fecha19 Noviembre 2010

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1859/2010MRA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ALICIA CATALÁ PELLÓN

A CORUÑA, diecinueve de noviembre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001859 /2010 interpuesto por Aurelio contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Aurelio en reclamación de MODIFICACION CONDIC.LABORALES siendo demandado CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000645 /2009 sentencia con fecha dieciséis de Febrero de dos mil diez por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:PRIMERO.-Don Aurelio con D.N.I. NUM000 firmo contrato en fecha 11 de junio de 1991 para trabajar como personal laboral en la Secretaría para Protección Civil dependiente de la Consellería de Presidencia, siendo su categoría profesional la de Conductor y figurando como cláusula adicional que prestara sus servicios en el Servicio Provincia! de Pontevedra. En fecha 30 de mayo de 1995 se le comunica que con fecha de efectos de 29 de diciembre de 1994 queda integrado en el Grupo IV, categoría 16, percibiendo como salario la cantidad de 1421,76#./.-SEGUNDO.- En fecha 30 de marzo de 2004 mediandante se encontraba en situación de excedencia forzosa, se le comunica su adscripción a Jefatura de Protección Civil de la Conselleria de Xustiza, comenzado a prestar servicios tras excedencia en fecha 13 de junio de 2007, dejando en ese momento la demandada de abonarle e complemento de convenio identificado como plus de convenio. Durante el periodo de excedencia, julio de 2000 a junio de 2007, el demandante fue sustituido por Don Eloy que percibía los siguientes conceptos: sueldo, complemento horas extra, plus convenio, disponibilidad horaria y pagas extraordinarias. El plus de convenio de conductores asciende en el año 2009 a la cantidad de 472,84#. Presentada demanda por el trabajado por este Juzgado se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2009 con la siguiente parte dispositiva:Estimando la demanda interpuesta por DON Aurelio contra La XUINTA DE GALICIA, CONSELLERJA DE PRESIDENCIA, condeno a la demandada a que abone a! actor en concepto de complemento de convenio, la( cantidad de 7445,16# incrementada con el 10% de mora. El demandante trabajaba con disponibilidad. horaria al tratarse de un servicio de emergencia de 24 horas, debiendo de presentarse en los días. de prestación de servicios en el centro de trabajo ubicado en la Jefatura Provincial de Protección Civil en Avda. Fernández Labedra en el que permanecía, salvo las s'~1idas de emergencia que existieran./.-TERCERO.- mediante resolución del Secretario Provincial de la Consellería demandada de 17 de marzo de 2009 se procedió a la readscripción del puesto de trabajo del demandante derivada de modificación de puesto de trabajo, pasando del centro directivo de JEFATURA PROVINCIAL DE PROTECCION CIVIL a la DELEGACION PROV1NCIAL1 DE PONTEVEDRA, de conformidad con lo establecido en la RPT de fecha 31 de diciembre de 2009, citando como fecha de efectos administrativos el 2 de febrero de 2009. En la actualidad el actor se encuentra a disposición del jefe Territorial de Presidencia y de otros organismos, como Juzgados, para salidas, embargos y traslados de agentes judiciales; Audiencia, para traslado del Fiscal Jefe y Presidente y trabajos del propio Servicio de Protección Civil, siendo en ocasiones avisado el día anterior para que se presente en un centro determinado para traslado de la autoridad correspondiente, acudiendo en los últimos días al inicio de su jornada laboral a la sede de los Juzgados en la Parda./.-CUARTO.- Presento la parte actora reclamación previa en fecha 3 de abril de 2009 que fue desestimada por resolución de fecha 1 de junio de 2009.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Desestimando la demanda interpuesta por DON Aurelio frente a la XUNTA DE GALICIA, CONSELLERIA DA PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA,absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no ha habido modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende su revocación y la estimación de la demanda denunciando como infringidos los artículos 39, 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores ; el art. 8 y DT 1ª del V convenio colectivo para el personal de la Xunta de Galicia y el art. 14 de la Constitución; y entiende que hay modificación sustancial y lo apoya en que ha existido cambio de funciones y de zona de trabajo (movilidad geográfica), infracción del trámite del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, y discriminación con otros conductores que siguen haciendo el servicio de protección civil.

La denuncia no prospera porque no se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y por ello no era necesario la sumisión al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores denunciado, porque en otro caso tampoco cabría recurso, y ello es así porque, para que la decisión empresarial suponga una alteración de las condiciones de trabajo es preciso que supongan un cambio real en las mismas. La decisión empresarial debe constituir una modificación propiamente dicha, no siendo reconducibles al ET art.41 las que no se han realizado a su amparo, deben determinar un cambio real y actual de las condiciones de trabajo, lo que no sucede si la medida no produce modificación alguna en el modo de prestación, ni en las condiciones de trabajo de los trabajadores. Y no existen, por tanto, condiciones de trabajo sustanciales o accesorias sino modificaciones sustanciales o accidentales de las condiciones de trabajo. Por ello no todas las modificaciones que incidan en las materias señaladas en el ET art 41.1 han de ser necesariamente sustanciales (TSJ Valencia 23-4-96 AS 1301 ). Por lo que se considera como modificación sustancial aquélla que por su intensidad y la materia sobre la que versan, implica una mayor onerosidad en la prestación laboral llevada a cabo por el trabajador.

El ejercicio empresarial del ius variandi, que consiente a la dirección -ex arts 39 y 41 ET - llevar a cabo modificaciones no sustanciales del contrato fuera de las condiciones no normativizadas o contractualizadas y que normalmente tan sólo son fiscalizables en vía judicial cuando atentan contra derechos fundamentales, «no puede entenderse como una facultad arbitraria y omnímoda, sino que se encuentra sometido a determinadas limitaciones, debiendo utilizarse con el máximo respeto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana y sin perjuicio para él, o con la compensación adecuada cuando el ejercicio de tal potestad resulte inevitable, y sin que pueda exceder de lo que las normas legales y los principios generales inspiradores del derecho de trabajo impone» ( STS 19/01/84 Ar. 69, siguiendo sus precedentes de 0 8/06/82 Ar. 3942 y 04/12/82 Ar. 7448). El tema de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo es un concepto jurídico indeterminado, debiendo entenderse por sustancial: (1°) «hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal...

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