STS 755/2018, 12 de Julio de 2018

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2018:3080
Número de Recurso3611/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución755/2018
Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3611/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 755/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 12 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Rodríguez Peñil, en nombre y representación de Banco Caja de España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A., contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 1136/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de León, de fecha 24 de agosto de 2015 , recaída en autos núm. 48/2015, seguidos a instancia de D. Sergio contra el Banco CEISS y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Sergio , representado por el letrado Sr. López Ordoño.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de agosto de 2015 el Juzgado de lo Social nº 3 de León dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- El demandante venía prestando servicios para la empresa demandada en la Sucursal de Benavides de Órbigo, ostentando antigüedad de veinte de abril de mil novecientos noventa y cuatro, con la categoría profesional de Grupo I Nivel VIII, y percibiendo un salario mensual de 2.560,49 euros brutos mensuales distribuidos en conceptos fijos, a lo que añadimos dos pagas anuales por importe de 1.573,28 euros cada una de ellas.- El trabajador prestaba servicios como comercial (administrativo de Unidad de Negocio) habiendo sido trasladado desde la sucursal de Astorga el día veintinueve de noviembre de dos mil trece.

SEGUNDO.- Con fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce la empresa comunica al trabajador su despido con efectos de ese mismo día, mediante una carta que, obrante a los folios diez a trece, se da íntegramente por reproducida, sin perjuicio de extractar aquí el contenido del último párrafo de la segunda página y los primero y segundo de la tercera al ser éste sobre los que haremos especial incidencia en la presente resolución: "A este respecto, y debido a la necesidad de de cumplir con estos objetivos se ha hecho preciso adecuar la plantilla a la nueva realidad del negocio, lo que supone, tras la obtención del Acuerdo de conclusión del Período de consultas, proceder, como se ha indicado a la extinción de 1.230 contratos de trabajo, entre los que se encuentra el suyo de Comercial en la sucursal 0006-BENAVIDES DE ÓRBIGO, en el centro de trabajo sito en Pz. Conde Luna 12, Benavides (León9).- Así, se ha procedido a estudiar el número de trabajadores necesario para la atención de los servicios de cada centro, concluyéndose que la sucursal 006- BENAVIDES DE ORBIDO requiere para su funcionamiento normal un total de 4 personas, siendo su dotación actual de 5.- Siendo necesario proceder a la extinción de un contrato, se ha analizado la información disponible en la Entidad sobre el potencial y desempeño de todos los trabajadores y trabajadoras del centro, determinándose que es usted el que muestra un inferior grado de integración con el equipo, así como el que presenta peores índices de productividad y menor capacitación y potencial para el desarrollo del trabajo comercial, lo que, junto con los criterios de especialización, polivalencia y adaptación al cambio establecidos en el Acuerdo de 8 de mayo, determina la necesidad de proceder a la extinción de su contrato de trabajo lo que se le comunica en este acto.".- Mediante cheque se puso a disposición del trabajador una indemnización de 50.443,46 euros euros, equivalente a veinticinco días de salario por año de servicio, indemnización pactada en el Expediente referido, así como el importe de la mensualidad de noviembre de dos mil catorce y el finiquito entre cuyos conceptos se incluía la indemnización por falta de preaviso.

TERCERO: Con fecha ocho de mayo de dos mil trece finalizaba con acuerdo el mencionado Expediente de Regulación de Empleo suscrito entre la demandada y la representación sindical de la misma, en el que se acordaban, entre otras medidas, la extinción de 1.230 contratos de trabajo entre bajas indemnizadas y extinciones forzosas.- Respecto de estas últimas los criterios de selección serían los siguientes: -Empleados destinados en municipios donde se cierra la-actividad y amortiza el puesto de trabajo.- Empleados afectados por cierre de oficinas y/o destinados en oficinas receptoras del negocio.- -Empleados mayores de 56 años por razón de la mayor protección que para ellos se establece en el presente acuerdo.- -Empleados adscritos a líneas de actividad que se abandonan.- -Empleados destinados en servicios centrales donde se producirá la necesidad de redimensionamiento al nuevo tamaño de la entidad.- -Especialización o polivalencia y adaptación al cambio.- -Capacitación profesional para el desarrollo del trabajo, así como potencial del trabajador.- Se pactaba igualmente una indemnización a favor de aquellos trabajadores que vieran extinguidos los contratos de veinticinco días de salario por año prestado de servicios con un máximo de dieciséis mensualidades fijándose una indemnización adicional que alcanzara los treinta con veinte mensualidades de tope más una cantidad adicional de 700 euros por año completo de prestación de servicios para el caso de que la trabajadora no hubiera tenido una oferta de empleo indefinido en el plazo de dieciocho meses desde la extinción.- Respecto de las denominadas bajas indemnizadas se pactaba que la entidad podría rechazar la adhesión a la baja indemnizada de un trabajador por razones justificadas y en número no superior al 5W de las solicitudes recibidas.- El referido Expediente de Regulación de Empleo fue objeto de impugnación colectiva dando lugar a al procedimiento 231/2013 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, terminándose el mismo con acuerdo mediante el cual se dejaba sin efecto el criterio de selección pactado para las extinciones forzosas de los empleados mayores de 56 años, desistiendo la parte actora de su demanda.- "SUPLICO A LA SALA, que teniendo por presentado este escrito con las copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, tenga por interpuesta DEMANDA en materia de DESPIDO CONFLICTO COLECTIVO contra las demandas cuyos datos ya constan en el encabezado del presente escrito; y previa legal tramitación, se dite a las partes a acto de conciliación y en, su caso, posterior juicio, y, previos los trámites de rigor y el recibimiento del pleito a prueba que expresamente se interesa, dicte en su día Sentencia estimatoria de la misma en la que se declare: -La NULIDAD del acuerdo de fecha 8 de mayo de 2013, suscrito por la empresa y las secciones sindicales demandadas identificado en los Hechos Séptimo a Undécimo de la demanda, y por tanto del DESPIDO COLECTIVO y del resto de MEDIDAS adoptadas en el mismo, por falta de negociación efectiva, por no acomodarse a las reglas de la buena fe con infracción de los artículos 51.2 y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 7 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.- -La NULIDAD del Acuerdo de fecha 8 de mayo de 2013, suscrito por la empresa y las secciones sindicales demandadas identificado en los Hechos Séptimo a Undécimo de la demanda, y por tanto del DESPIDO COLECTIVO y del resto de MEDIDAS adoptadas en el mismo, por haber alcanzado el mismo en Fraude de Ley y Abuso de Derecho.- -La NULIDAD del Acuerdo de fecha 8 de mayo de 2013, suscrito por la empresa y las Secciones sindicales demandadas identificado en los Hechos Séptimo a Undécimo de la demanda y por tanto del DESPIDO COLECTIVO y del resto de MEDIDAS adoptadas en el mismo, por resultar discriminatorio vulnerando lo preceptuado en el artículo 14 de la Constitución y el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores ."

CUARTO: Con fecha treinta y uno de mayo de dos mil trece la plantilla de la sucursal de Benavides de Órbigo se componía de una Directora y una Subdirectora y tres comerciales, a treinta y uno de julio de dos mil trece uno de los comerciales, Don Cirilo es "baja ERE". En noviembre de dos mil trece comienza a prestar servicios en esa sucursal el hoy demandante, volviendo la plantilla a tener tres comerciales. En marzo de dos mil catorce una de las comerciales es trasladada, quedando la sucursal con dos comerciales, entrando a sustituir a la directora la trabajadora Bibiana , que tras la incorporación de aquella tras su situación de incapacidad temporal continúa sustituyendo a Don Eleuterio , desde treinta de junio de dos mil catorce, en tanto éste se incorporase a la oficina, cosa que sucede, precisamente el día veinticinco de noviembre de dos mil catorce, dos días antes del despido del actor. En esa misma fecha no consta la presencia de Doña Bibiana .

QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores

.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «ESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Sergio , declaro IMPROCEDENTE el despido de que fue objeto con fecha de efectos veintisiete de noviembre de dos mil catorce, e inerente a tal declaración CONDENO a BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU (BANCO CEISS) a optar en el plazo de cinco días desde la recepción de la presente notificación entre readmitir al trabajador en idénticas condiciones que regían antes del despido con abono de salarios de tramitación o indemnizarle en la cantidad de 30.332,49 euros ( de los que ya han sido detraído los percibidos como indemnización en el momento del despido)».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Sergio y Banco CEIS, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Que DESESTIMANDO los recurso de Suplicación interpuesto por D.

Sergio Y BANCO CEISS contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº tres de León, de fecha 24 de agosto de 2.015 , (Autos núm. 48/2015), dictada a virtud de demanda promovida por Sergio contra el BANCO CEISS Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO, y en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida.- Imponiendo a la recurrente empresa BANCO CEISS el pago de las costas causadas en las que incluimos en concepto de honorarios del Letrado impugnante recurso la cantidad de 400 euros.- Firme que sea esta Resolución se decreta la pérdida de la cantidad depositada para recurrir debiendo dársele a la consignada importe de la condena su destino legal».

TERCERO

Por la representación de Banco Caja de España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de abril de 2016 (Rec. 42/2016) para el primer motivo y Tribunal Supremo de fecha 18 de febrero de 2016 (Rec. nº 3257/2014) para el segundo motivo).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de marzo de 2017, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso el recurso procedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de julio de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso .

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la comunicación de extinción del contrato por causas objetivas, en el marco de un despido colectivo con acuerdo, es suficiente a los efectos del art. 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores . Por otro lado y con carácter subsidiario, también se pretende establecer la forma de cálculo de la indemnización por despido improcedente, en relación con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2012 .

    A tal fin, la parte recurrente ha formulado el recurso señalando como sentencia de contraste, para el primer punto de contradicción, la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 27 de abril de 2016, R. 42/2016 , denunciando como precepto legal infringido el art. 53.1, en relación con los arts. 51.4 , 53.5 y 55.7 del ET , así como la infracción de la jurisprudencia que identifica con las SSTS de 8 , 15 , 16 de marzo , 20 y 27 de abril del 2016 . En el segundo punto de contradicción se invoca como sentencia de contraste la dictada por esta Sala, el 18 de febrero de 2016, rcud 3257/2014 , y denunciando la interpretación errónea de la Disposición antes mencionada.

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte recurrida ha impugnado el recurso considerando que no existe contradicción con las sentencias de contraste ya que en la recurrida se parte de que los criterios de selección no han sido debidamente fijados en el Acuerdo del despido colectivo, al margen de su contenido en la carta, no siendo esta la cuestión que se ha resuelto en la sentencia de contraste que solo entra a analizar el contenido de la carta. En cuanto al segundo punto solo se remite a lo señalado en la sentencia recurrida.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser declarado procedente al existir contradicción en los dos puntos planteados por la parte recurrente y considerar, respecto del contenido de la carta de despido que la mismas es suficiente, siguiendo la doctrina de esta Sala establecida en los asuntos Bankia, y, respecto del cálculo de la indemnización, considera que la sentencia recurrida se aparta de la doctrina recogida en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Sentencia recurrida .

  1. - Debate en la instancia

    La demanda de la que trae causa el presente recurso fue presentada por el trabajador que recibió una comunicación de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, en el marco de un despido colectivo con acuerdo. En lo que aquí interesa, a la vista del planteamiento que se ha traído al recurso, debemos indicar que el Juez de lo Social número 3 de León, dictó sentencia el 24 de agosto de 2015 , en los autos 48/2015, declarando la improcedencia del despido, con las consecuencias legales que tal calificación lleva aparejada.

    La sentencia de instancia fue recurrida en suplicación por ambas partes.

  2. - Debate en la suplicación.

    Por la parte actora se pretendía obtener la nulidad del despido con base en que el contenido de la carta de extinción no contenía los criterios de selección de los trabajadores afectados. Este extremo no fue acogido por la sentencia recurrida porque la calificación de nulidad no es la que llevaría aparejado tal defecto en la carta de extinción. Por la empresa se recurre alegando que en la carta de despido se han plasmado los criterios de selección pactados, siendo estos los de especialización o polivalencia, adaptación al centro, capacitación profesional y potencial del trabajador.

    La Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León, sede en Valladolid, dicta sentencia el 22 de septiembre de 2016, en el recurso 1136/2016 , en la que se desestiman los recursos planteados, confirmando la sentencia de instancia.

    En orden al recurso de la empresa, la Sala de suplicación considera que dado el contenido genérico de los criterios de selección pactados, la carta de despido debió concretar la aplicación de los mismos al trabajador para que éste tuviera exacto conocimiento de la correcta aplicación de tales criterios en su caso, por lo que confirma la declaración de improcedencia que realizó la sentencia de instancia.

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales,

  2. - Sentencias de contraste

    La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 27 de abril de 2016, R. 42/2016 .

    En esta sentencia se resuelve el despido de un trabajador de la misma empresa y afectado por el mismo despido colectivo. En ella se rechaza la improcedencia del despido porque no se hayan especificado en la carta de extinción los criterios de selección aplicados al trabajador. porque debe darse validez a la formulación de criterios de selección genéricos pactados con la representación de los trabajadores en el acuerdo de despido colectivo, teniendo presente que se acompañó de un listado de trabajadores afectados y hubo una negociación sobre ello con la representación de los trabajadores, sin que se plantease la insuficiencia de los criterios, acogiéndose en este punto a la doctrina de la STS 22-5-14 rec. 17/14 , que reconoce eficacia a la indicación de criterios genéricos, dando por sentado que si la representación de los trabajadores no ha presentado objeciones al respecto es porque en la negociación ha admitido tales criterios y además la selección de los trabajadores afectados por los despidos objetivos del 52, c) ET corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de Ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios, contando en la comunicación escrita cuales eran esos criterios

  3. - Sentencias con pronunciamientos contradictorios.

    En el presente supuesto, entre las sentencias comparadas existe la contradicción que exige el art. 219.1 de la LRJS , tal y como advierte el Ministerio Fiscal y esta Sala también ha apreciado en un asunto similar, en la sentencia 548/2018, de 18 de abril , en la que se invoca la misma sentencia de contraste.

    En efecto, allí se dijo que "las sentencias comparadas son contradictorias porque han resuelto de manera diferente la misma cuestión, en relación con el despido colectivo de la misma empresa en el que se ha utilizado un idéntico formato para la redacción de la carta de notificación individual y en la expresión de los criterios de selección de los afectados que se han aplicado conforme a lo pactado en el acuerdo".

CUARTO

Motivos del recurso en relación con los puntos de contradicción .

  1. - Normas invocadas y fundamentación del primer motivo de casación.

    Las normas sustantivas y jurisprudencia que se invocan en relación con el primer punto de contradicción que se ha formulado son las siguientes: art. 53.1, en relación con los arts. 51.4 , 53.5 y 55.7 del ET , así como la infracción de la jurisprudencia que identifica con las SSTS de 8 , 15 , 16 de marzo , 20 y 27 de abril del 2016

    La parte recurrente, como fundamentación del motivo y dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 224.2 de la LRJS , señala que, en aplicación de aquellos preceptos y la jurisprudencia, no es posible calificar de improcedente el despido porque se ha emitido una carta extintiva con los requisitos exigidos en despidos que se enmarcan en uno colectivo en el que se ha alcanzado acuerdo.

  2. - Examen de la infracción normativa en relación con el contenido de la comunicación de extinción del contrato por causas objetivas, en el marco de un despido colectivo con acuerdo.

    Siguiendo el criterio adoptado en la sentencia antes citada, debemos estimar el motivo, reproduciendo las consideraciones que en ella se recogen y que, por razones de seguridad jurídica, debemos reiterar. Así se ha dicho por esta Sala que

    " 1.- La cuestión planteada ha sido ya resuelta en las recientes sentencias de esta Sala de 8/3/2018, rcud. 360/2016 ; y 4/4/2018, rcud.1354/2016 , en asuntos referidos a trabajadores de la misma empresa recurrente afectados por el mismo despido colectivo, en los que se utilizó igual formato de carta de notificación individual y resultan por lo tanto coincidentes las circunstancias de hecho y de derecho, lo que obliga a estar a ese mismo criterio al no existir razones que pudieren justificar una solución diferente que sería contraria a los principios de igualdad y seguridad jurídica.

    [...]

    Tras lo que señalamos que "La Sala acoge así el criterio establecido previamente en las sentencias, de Pleno, de 23 de septiembre de 2014 (rec. 231/2013 ) y 15 de marzo de 2016 (rec. 2507/2014 ), así como en las de 12 de mayo de 2015 (rec. 1731/204 ), con base en los siguientes argumentos:

    1. La referencia a la causa en la carta del despido objetivo - art. 53.1.a ET - es equivalente a hechos que lo motivan en la carta de despido disciplinario y debe consistir en los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas "económicas, técnicas, organizativas o de producción" establecido en el art. 51.1 ET al que también se remite el art. 52.c) ET ; la comunicación escrita debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de las causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa ( STS de 12 de mayo de 2015 -rcud 1731/14 -).

    2. Una vez fijado el alcance de la expresión "causas" en el seno del artículo 53.1.a) ET , hay que tener en consideración que se trata de un despido objetivo en ejecución de un despido colectivo, por lo que la existencia de negociaciones previas, su preceptivo contenido y la calidad de los sujetos intervinientes, determinan que entre las decisiones extintivas del despido objetivo y del colectivo medio una decisiva diferencia -el proceso negociador- que por fuerza ha de tener reflejo en las exigencias de su comunicación formal.

    3. Desde el momento en que el despido colectivo requiere una previa negociación con los representantes de los trabajadores, aquella necesidad de formal comunicación de la causa al trabajador afectado queda atemperada precisamente por la existencia de la propia negociación, hasta el punto de que se deba conectar lo acaecido en el periodo colectivo con la comunicación individualizada, rebajando las exigencias interpretativas que valen para los casos de extinciones objetivas individuales o plurales, de manera que el contenido de la carta de despido puede ser suficiente si se contextualiza ( STS -pleno- de 23 de septiembre de 2014 -rcud 231/2013 ).

    4. Precisamente por ello, la Sala entiende que la mejora introducida por la reforma de 2012, extendiendo a la comunicación individual del despido -en los despidos colectivos- la formalidad propia de la establecida para el despido objetivo (lo que no ocurría con anterioridad, porque la comunicación individual carecía de formalidad alguna), no puede distorsionarse llegando al injustificado extremo interpretativo de entender que el despido colectivo pase a tener aún mayor formalidad que el despido objetivo y que se limita a la exclusiva referencia a la causa. En todo caso, de existir alguna diferencia, más bien ha de serlo en el sentido de atenuar el formalismo cuando se trata del despido colectivo, precisamente porque el mismo va precedido de documentadas negociaciones entre la empresa y la representación de los trabajadores. A tal efecto, la Sala se remite a su propia doctrina expuesta por la citada STS de 24 de noviembre de 2015, rcud 1681/14 , cuando señala que la exigencia legal se limita nada más que a lo que determina expresamente el artículo 53.1 ET .

    La citada sentencia sigue recordando que la sentencia de 15 de marzo de 2016 , dictada en Pleno, entendió que no era necesario reproducir en la carta individual del despido del trabajador afectado los criterios de selección fijados en el Acuerdo alcanzado porque

    a).- En plano de estricta legalidad, porque tal requisito está ausente en el art. 53.1 ET y en la remisión legal que al mismo hace el art. 54.1, de manera que su exigencia desbordaría el mandato legal; y porque -en igual línea normativa- el art. 122.1 LRJS dispone que se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario «acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita», y tal referencia textual -en cursiva- invita a sostener que para el legislador la «causa legal» es el único dato que ha de constar en la comunicación extintiva.

    b).- Atendiendo a consideraciones finalísticas, porque resultaría formalismo innecesario -y en todo caso enervante- exigir que se comunique de manera individual a los trabajadores aquellos datos que no sólo es razonable suponer que se han conocido materialmente por ellos en el curso de las negociaciones, en tanto que la decisión extintiva de la empresa se ha adoptado con activa intervención e incluso acuerdo de la representación -legal o sindical- de los trabajadores, que obligadamente han de informarles de las gestiones y sus resultados [ art. 64.7.e) ET ], sino que en todo caso el general conocimiento de tales datos por los sujetos representados bien pudiera entenderse como consecuencia directa del significado que tiene por sí misma la figura del mandato legal representativo [ art. 1259 CC ], pues sin perjuicio de la singularidad que ofrece el mandato propio de la RLT [gestiona intereses, más que voluntades], de todas formas no parece dudoso que su válida actuación «alieno nomine» y la eficacia jurídica de sus actos respecto del «dominus negotii» - personal representado- se extiende al íntegro objeto material que fije la norma de la que trae causa [aquí, el art. 51 ET ], salvo que la propia disposición legal imponga -éste no es el caso- otra cosa o la intervención personal de los trabajadores afectados. Y

    c).- Desde una perspectiva eminentemente práctica, tampoco resultaría en absoluto razonable pretender que en cada comunicación individual del cese se hagan constar -de manera expresa y pormenorizada- los prolijos criterios de selección que normalmente han de utilizarse en los PDC que afecten -como es el caso- a grandes empresas y numerosos afectados, dándole así a la indicada carta de despido una extensión tan desmesurada como -por lo dicho- innecesaria

    .

    Con base en esa doctrina, se entendió que tampoco era preciso que en la referida comunicación se llevase a cabo la justificación individualizada del cese con detallada referencia a la singular aplicación de los criterios de selección acordados y utilizados en el procedimiento del despido colectivo, ofreciendo las siguientes razones: "porque el precepto nada indica al respecto y la pretensión excede del mandato legal, que se limita a la expresión de la causa. En segundo lugar, porque el adecuado cumplimiento de la exigencia -caso de que procediera- supondría no sólo relatar la valoración individual del concreto trabajador notificado, sino también la de sus restantes compañeros con los que precisamente habría de realizarse el juicio de comparación, lo que en la mayor parte de los supuestos daría lugar a que la carta de despido tuviese -cuando menos tratándose de un Despido Colectivo- una dimensión ajena a toda consideración razonable. Y, en último término, porque el derecho de defensa que corresponde al hipotético trabajador demandante, queda en todo caso garantizado con la posibilidad que el mismo tiene de reclamar a la empresa los datos que considere necesarios para presentar la correspondiente demanda [si duda de la legalidad de los criterios y/o de su correcta aplicación], acudiendo -a tales efectos- a los actos preparatorios y diligencias preliminares que regula la normativa procesal ( arts. 76 y 77 LRJS ; y art. 256 LEC ), así como a la solicitud de oportuna aportación documental por parte de la empresa, para de esta forma acceder a todos los datos que le permitan comparar su concreta situación con la de sus compañeros no despedidos y -en su caso- poder combatir la concreta aplicación de los criterios de selección llevado a cabo por la demandada".

QUINTO

Estimación del primer motivo del recurso, sin necesidad de conocer del motivo que con carácter subsidiario se ha planteado.

Llegados a este punto, de conformidad con el Ministerio Fiscal, las precedentes consideraciones obligan a estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, frente a la que la parte actora se ha conformado con la desestimación de su recurso de suplicación, y resolviendo ahora el debate planteado en suplicación que aquí se ha impugnado, hemos de estimar el recurso de igual clase formulado por la empresa por lo que la consecuencia es la de revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda, sin que sea necesario resolver el segundo motivo del recurso de la aquí recurrente que, por su carácter claramente subsidiario, queda vacío de contenido. Sin imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Banco Caja de España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A. (Banco CEISS), contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 1136/2016 .

  2. Casar y anular la sentencia y, en su lugar, dictamos nueva sentencia en la que resolviendo el debate de suplicación estimamos el de igual clase interpuesto por Banco CEISS, y revocamos la sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2015, por el Juzgado de lo Social nº 3 de León , en autos nº 48/2015, seguidos a instancia de D. Sergio , frente a la entidad recurrente, con desestimación de la demanda y absolución de la demandada.

  3. Ordenar la devolución del depósito constituido para recurrir así como de las consignaciones efectuadas con el mismo fin.

  4. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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