STSJ Canarias 1557/2010, 29 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1557/2010
Fecha29 Noviembre 2010

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Da. EDUARDO JESUS RAMOS REAL (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de noviembre de 2010.

En el recurso de suplicación interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPANA S.A. contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2010 dictada en los autos de juicio no 0001171/2009 en proceso sobre Mov.geog. y funcional, y entablado por D. Victoriano contra SECURITAS SEGURIDAD ESPANA S.A..

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESUS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Victoriano contra la empresa 'SECURITAS SEGURIDAD ESPANA, SA' y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 23 de febrero de 2010 por el JUZGADO de lo SOCIAL No 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada con categoría profesional de vigilante de seguridad, antigüedad de 17/1/04 y con salario prorrateado de 1.193 # mensuales brutos, incluida la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

Con fecha 10/7/2009 la demanda subrogó al actor que hasta ese momento prestaba servicios para SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA SA, en el centro de trabajo Estación de Guaguas de San Telmo, en Las Palmas de Gran Canaria, en horario de trabajo de manana de 7.00 a 19.00 horas, prestando servicios cuatro días seguidos y descansando dos. TERCERO.- Con fecha 29/8/09 se modificó por la demandada el horario de trabajo del actor, pasando a prestar servicios en el mes de septiembre de 2009 en turnos de manana, tarde y noche, en jornadas de ocho horas, excepto los fines de semana alternos, que presta servicios 12 horas. CUARTO.- En el contrato de trabajo que el actor suscribió con la anterior empleadora, SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, en su cláusula 12a, las partes convinieron que el trabajador aceptaba la realización de su prestación laboral en cualquiera de los turnos rotativos de manana, tarde u otros que la dirección de la empresa dispusiera, dadas las peculiaridades de la propia actividad de seguridad. QUINTO.- Con fecha 7/7/09 LA AUTORIDAD UNICA DEL TRANSPORTE DE GRAN CANARIA y la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPANA SA suscribieron contrato de arrendamiento de servicios de seguridad, pactando la prestación por parte de dicha empresa de un servicio de vigilancia y seguridad, conviniendo un número total de vigilantes de seguridad de tres en turnos y horarios de 00.00 a 24.00 horas, todos los días del ano, en la Estación de Guaguas de San Telmo. A consecuencia de ello, la empresa suprimió las jornadas de doce horas, rotando a los trabajadores en horarios de manana, tarde y noche, con jornada máxima de ocho horas, salvo los fines de semana. La persona que sustituye actualmente el puesto de trabajo del actor presta servicios en turno de manana. SEXTO.- Se agotó la vía previa sin efecto.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Victoriano, frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPANA SA, sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, debo dejar sin efecto la decisión empresarial de modificación del horario del trabajador demandante con efectos del mes de septiembre de 2009, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se senaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión ejercitada por el actor, D. Victoriano, trabajador que presta servicios como Vigilante de Seguridad para la empresa 'SECURITAS SEGURIDAD ESPANA, SA' y declara que el cambio de horario impuesto por la misma al actor constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual que, al haber sido llevada a cabo sin cumplir los requisitos formales establecidos legalmente, es nula y ha de ser dejada sin efecto.

Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de nulidad y otro de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se ha producido la infracción de normas y garantías del procedimiento causantes de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma se desestimen todos y cada unos de los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos, al haber sido adoptada la medida impugnada dentro de la autonomía organizativa empresarial.

SEGUNDO

La cuestión que, con carácter previo y de oficio, se ha de plantear esta Sala estriba en determinar si nos encontramos ante un procedimiento especial de modificación sustancial de condiciones de trabajo o si, por el contrario, estamos ante un procedimiento ordinario. La Magistrada a quo consideró que el procedimiento seguido era el ordinario y que la sentencia que pone fin al mismo es recurrible en suplicación al no ser aplicable lo dispuesto en el artículo 138 párrafo 4o de la Ley de Procedimiento Laboral, y tuvo por anunciado el recurso de suplicación.

Ciertamente el artículo 138 párrafo 4o de la Ley de Procedimiento Laboral, respecto de los procedimientos por movilidad geográfica y modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, dispone de manera contundente que:

'La sentencia, que no tendrá recurso y será inmediatamente ejecutiva, deberá ser dictada en el plazo de diez días'.

Pero para que la decisión empresarial pueda considerarse como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo regulada por el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, a efectos tanto sustantivos como procesales, es preciso que pueda ser reconocida e identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las formalidades previstas en dicho precepto. Por el contrario, en aquellos casos en los que una empresa intente llevar a cabo este tipo de modificaciones sin observar los requisitos de forma previstos legalmente no puede considerarse como una auténtica modificación sustancial ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril y 18 de septiembre de 2000, 15 de enero y 6 de marzo de 2001 y 19 de mayo de 2004 ) y no es posible aplicar la modalidad procesal establecida específicamente para su impugnación en el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral y se ha de seguir el de procedimiento ordinario (o en su caso, el de conflicto colectivo).

En el caso de autos, como bien apunta la Magistrada de instancia, al no haberse observado por la empresa las formalidades establecidas por el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (circunstancia en la que están conformes ambas partes) el proceso se ha de encauzarse por las reglas previstas para el juicio ordinario y no por las de la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo prevista en el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral, razón por la que frente a la sentencia que le pone fin podrá interponerse recurso de suplicación.

TERCERO

Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la empresa demandada la infracción de los artículos 24 párrafo 1o y 120 párrafo 3o de la Constitución Espanola. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que la sentencia dictada por la Juzgadora de instancia adolece del defecto de incongruencia omisiva, pues no entra a resolver por motivos meramente formales la cuestión esencial que se plantea en el presente procedimiento, que no es otra que la justificación o no de la modificación del horario de trabajo del actor, lo que le causa indefensión.

En primer lugar hemos de apuntar que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:

infracción de normas o garantías del procedimiento;

existencia de indefensión; y

protesta previa en el momento procesal oportuno.

Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991 ). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y...

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