STSJ Castilla-La Mancha 1890/2010, 30 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1890/2010
Fecha30 Diciembre 2010

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01890/2010

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 59 65 65, 70, 71

Fax:967 59 65 69

NIG: 02003 34 4 2010 0101212

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001146 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000083 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 DE TOLEDO Recurrente/s: ARTES GRAFICAS TOLEDO, SAU

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: COMITÉ DE EMPRESA DE ARTES GRAFICAS TOLEDO S.A.U; ADMINISTRADORES CONCURSALES DE

ARTES GRAFICAS TOLEDO S.A.U;

Abogado/a: U.G.T, ANTONIO ESTEBAN DE LA MORENA Procurador:

Graduado Social:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

D. EUGENIO CARDENAS CALVO

En Albacete, a treinta de Diciembre de dos mil diez. Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1890/10 -En el RECURSO DE SUPLICACION número 1146/10, sobre Extinción Colectiva de Contratos, formalizado por la representación de ARTES GRAFICAS TOLEDO SAU contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Toledo en los autos número 83/10, siendo recurrido/s COMITÉ DE EMPRESA DE ARTES GRAFICAS TOLEDO SAU; ADMINISTRADORES CONCURSALES DE ARTES GRAFICAS TOLEDO; DON ANTONIO ESTEBAN DE LA MORENA; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 25 de mayo de 2010 se dictó Auto por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Toledo en los autos número 83/10, cuya parte dispositiva establece:

Desestimar la petición de D. Eduardo Gómez de Enterria Bazán, letrado de Artes Gráficas Toledo SAU solicitando la extinción colectiva de contratos de trabajo, que afectaría a todos los trabajadores de la sociedad. No se hace declaración respecto a las costas.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"El deudor Artes Gráficas Toledo SAU fue declarado en concurso de acreedores por auto de fecha en la que se acordó la intervención de las facultades del concursado.

  1. Por la concursada se ha solicitado la extinción de todos contratos de trabajo y los trabajadores afectados por las medi solicitadas y sus circunstancias laborales son las siguientes:

Según listado que aparece en el auto de instancia que aquí se da integramente reproducido" TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de ARTES GRAFICAS TOLEDO SAU, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de 1ª instancia nº 1 y de lo mercantil de Toledo dictó auto de 25-5-10 por el que desestimaba la solicitud de la empresa de extinción colectiva de las relaciones laborales de todos los trabajadores de la sociedad. Contra tal resolución se alza en suplicación la empresa empleadora y ahora recurrente, esgrimiendo un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros dos motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 191 de la LPL .

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, que como ya se ha indicado se dedica a internar la revisión de los hechos probados, la parte recurrente interesa la adición de un nuevo ordinal que pasaría a ser el "tercero bis" de los consignados en la resolución recurrida, con objeto de hacer constar que mediante auto de 9-2-10 se ha admitido a trámite la solicitud de liquidación de la sociedad, con el contenido que se intenta hacer constar. Tal petición debe ser desestimada al plantearse con manifiesto defecto de técnica jurídica, en cuanto que no se designa el documento en que se funda la revisión en cuestión, que además no obra en las dos piezas remitidas a esta sala, esto es, la del incidente de extinción de las relaciones laborales que culminó con el auto que ahora se recurre, ni en la del propio recurso.

Por lo demás conviene señalar que pese a lo que también de manera incorrecta se afirma preliminarmente en el escrito de impugnación presentado por la representación del comité de empresa, la parte recurrente no ha solicitado expresamente la admisión documental del art. 231 de la LPL, ni ha acompañado documento alguno que pudiera calificarse como una petición implícita, lo que impide a esta Sala adoptar cualquier decisión al respecto, y ni siquiera sobre si sería aplicable al caso la redacción de tal precepto anterior a la reforma operada por la ley 13/09 de 3-11, que fue interpretada por la st. del TS de 5-12-07 (rec. 1928/04 ), o la posterior a dicho momento.

La consecuencia de lo anterior es que, a pesar de la verosimilitud de la circunstancia relativa a que se ha admitido a trámite la petición de liquidación de la sociedad, del interés que su constancia pudiera tener en la resolución del caso, y de que la misma parece admitirse implícitamente en los escritos de impugnación del recurso, aquella no puede tener acceso a los hechos probados del auto recurrido, ya que la forma de plantearse la modificación no cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia al efecto, sin que esta Sala pueda subsanar aquellos defectos en cuanto que las concretas menciones que se contienen en el texto que se propone, no pueden derivarse ni deducirse de ningún elemento de convicción disponible en este grado de conocimiento.

A pesar de lo anterior y para terminar este punto, conviene igualmente señalar que la situación referida pasa a un segundo plano de relevancia desde el momento en que el fundamento de derecho décimo de la resolución recurrida, en sus líneas 25ª a 27ª, hace constar con cierta equivocidad sintáctica pero con sentido identificable, que "nos encontramos ante una petición de liquidación", es decir, contiene una afirmación con valor fáctico impropio según la jurisprudencia en la materia, que noticia la existencia de aquella petición de liquidación, dato que por tanto puede ser utilizado por esta sala.

TERCERO

En los dos motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado, la parte recurrente invoca la infracción de los arts. 64 de la LC, 51 del ET y 6 del RD 43/96 de 19-1, en el primero para sostener la existencia de causas fundamentadoras de la extinción solicitada, y en el segundo para argumentar que la existencia de un grupo empresarial a efectos mercantiles, no interfiere la procedencia de la indicada extinción. Pero como se verá de inmediato, si existe o no grupo de empresas y de qué naturaleza, constituye un prius lógico con respecto a la valoración de la concurrencia de causas legitimadora de la tan citada extinción colectiva, por lo cual se resolverá primero el último motivo de la indicada clase, por más que, como se verá también a continuación, ambas cuestiones se encuentran íntimamente conectadas, hasta el punto de resultar difícilmente escindibles.

Para resolver el último motivo del recurso presentado, con las prevenciones ya indicadas, parece ineludible reseñar que, tal como ya señalamos en nuestra sentencia de 14-4-10 (rec. 160/10 ), una cosa es si la incidencia de las causas objetivas debe valorarse en todo o parte de una empresa, y otra muy distinta en relación a cuántas empresas de un grupo debe realizarse aquella valoración. Decíamos entonces: "la cuestión relativa a si debe valorarse la incidencia de las causas objetivas en todo o en parte de una empresa, se encuentra ya resuelta por el TS, y nada tiene que ver con el supuesto que ahora nos ocupa. En efecto, para tales casos el Alto Tribunal en sus sts. de 13-2-02 (rec. 1436/01 ) y 19-3-02 (rec. 1979/01 ), ha diferenciado las causas técnicas, organizativas o de producción de las económicas, y mientras que para las primeras ha sentado el principio de que "cuando lo que produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes". Para las segundas el criterio es justamente el contrario, y "de tener la empresa varias secciones autónomas o diversos centros de trabajo, para declarar la procedencia de los despido objetivos por causas económicas ex artículo 52, c) del Estatuto de los Trabajadores, la situación económica negativa debe afectar a la empresa en su conjunto".

Ahora bien y en segundo lugar, la cuestión sometida la consideración de esta Sala no es la relativa al ámbito de una empresa en la que debe valorarse la incidencia de las diversas causas objetivas ex art. 52 c/ ET

, sino cuántas empresas debe incluirse en tal valoración. En tal sentido, la existencia de un grupo de empresas es por sí solo un dato irrelevante para el derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Grupos de empresas y concurso de acreedores
    • España
    • Los grupos de empresas tras las últimas reformas laborales
    • 17 Mayo 2014
    ...ORELLANA CANO, N. A., “El concurso laboral”. La Ley. Wolters Kluwer España SA 2012. págs. 117 y 118. [141] STSJ Castilla-La Mancha núm. 1890/2010, de 30 de diciembre, rec. 1146/2010. [142] STSJ Catalunya de 9 de diciembre de 2013, rec. [143] STSJ Galicia de 28 de enero de 2011, rec. 4313/20......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR