STS, 19 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha19 Marzo 2002

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. BARTOLOME RIOS SALMERON

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Congregación de la Misión de San Vicente Paúl contra sentencia de 4 de abril de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Burgos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 23 de enero de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos nº 1 en autos seguidos por Dª Francisca frente a la Congregación de la Misión de San Vicente Paúl sobre despido.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 23 de enero de 2001 el Juzgado de lo Social de Burgos nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar el despido nulo, declarando la improcedencia del despido acordado por la demandada Congregación de la Misión de San Vicente Paúl, a la que condeno a que a su elección readmita a la trabajadora doña Francisca en las mismas condiciones que regían antes de producirse su despido, o le abone la cantidad de 336.959 ptas. (trescientas treinta y seis mil novecientas cincuenta y nueve pesetas), mas en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación a la empresa de la presente resolución, a razón de 1.301 ptas. (mil trescientas una pesetas) diarias, previniendo a la propia empresa de que la elección deberá hacerla por escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente sentencia, pues en otro caso se entenderá que opta por la readmisión y absolviendo al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Doña Francisca formula demanda por despido nulo o subsidiariamente improcedente contra la Congregación de la Misión de San Vicente Paúl. SEGUNDO.- Que la actora inició su relación laboral con la empresa demandada el 1.9.94, con la categoría de cocinera limpiadora y con un salario mensual incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 39.037 ptas., lo que hace un salario diario de 1.301 ptas. TERCERO.- Que con fecha 29.9.00 la actora recibe carta de despido de la demandada poniendo a disposición de la misma cheque de 80.242 ptas. y compensando 30 días en metálico y habiendo recibido dicha cantidad la actora de 80.242 ptas. CUARTO.- Que se celebró acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 30.10.00 por razón de papeleta presentada por la actora el 18.10.00 con incomparecencia de la demandada y sin avenencia. QUINTO.- Que los Padres Paúles que regentan la empresa demandada y tienen otro centro de trabajo como seminario, en Andújar (Jaén) y siendo el número de seminaristas para el año 99/00 de 37 y otro colegio en Limpias (Cantabria) con un número de 329 alumnos para el año escolar 2.001. SEXTO.- Que solicita el despido nulo o subsidiariamente improcedente. SEPTIMO.- Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Congregación San Vicente Paul Provincia Canonica de Madrid ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2001 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la Congregación de la Misión San Vicente Paúl, frente a la sentencia dictada el 23 de enero de 2001 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos en autos número 973/2000 seguidos a instancia de doña Francisca , contra la Congregación de la Misión San Vicente de Paúl y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación sobre Despido, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Se condena en costas a la recurrente incluyendo en las mismas los honorarios del letrado de la recurrida que impugnó el recurso con el límite cuantitativo legalmente establecido".

CUARTO

Por la representación procesal de la Congregación San Vicente Paul Provincia Canonica de Madrid se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de marzo de 1997.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de marzo de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Juzgado social núm. 1 de Burgos dictó sentencia en 23 enero 2001 (autos 973/00). En ella decidía demanda de doña Francisca , frente a su empleadora "Congregación de la Misión de San Vicente Paul y el Fondo de Garantía Salarial, donde la actora afirmaba que había sido objeto de despido por razones económicas según e art. 52.c/ del ET, y pedía su declaración como nulo y en su defecto como improcedente, con la condena adecuada. El fallo de la sentencia del Juzgado fue estimatorio en parte, en el sentido de que desechaba la petición de nulidad, pero aceptaba la de improcedencia; condenaba por tanto a la empresa, a su propia elección, a que readmitiera o que indemnizara en cuantía de 336.959 pesetas, más en todo caso pago de los salarios de trámite, a razón de 1.301 pesetas/día, desde el despido hasta la notificación de la sentencia. Esta condena va referida a la empleadora. Y finaliza "absolviendo al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria".

La empleadora entabló suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo social en Burgos, cuya sentencia es de 4 abril 2001 (rollo 252/01). El fallo desatiende el recurso de la empresa y confirma el fallo del Juzgado íntegramente.

Contra esta ultima resolución interpone la empresa, ante este Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina. Hubo impugnación de la trabajadora. El Ministerio fiscal, en su informe preceptivo, propuso la improcedencia del recurso.

SEGUNDO

Requerida la parte recurrente para que eligiera una de las varias sentencias alegadas, seleccionó la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, , de fecha 10 marzo 1997 (rollo 6455/95). Habrá de comprobarse, en primer lugar, si en el caso contamos con el presupuesto de la contradicción, en la manera que lo explica el art. 217 LPL, es decir, que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, cada una de las sentencias comparadas haya llegado a pronunciamientos diferentes.

La sentencia recurrida parte de los hechos retenidos en instancia, los cuales, por su parquedad, son objeto de una amplia revisión, a petición de la parte recurrente. El relato queda sustancialmente como sigue: La relación laboral se inició por la accionante en 1 septiembre 1994, con la categoría de cocinera limpiadora, y salario mensual de 39.037 pesetas mensuales, con prorrata de extras, o lo que es igual, un salario día de 1.301 pesetas; los servicios se prestaron en el centro "Seminario DIRECCION000 ", sito en Tardajos, Burgos. Mediante carta de 29 septiembre 2000, recibida en el mismo día, la empresa dijo a la empleada que había decidido extinguir la relación por causas objetivas con efectos del dicho 29 septiembre 2000; se le hacía saber que en los últimos años se ha venido produciendo una disminución paulatina del número de alumnos matriculados en el centro que ha pasado de 41 alumnos en el curso 96/97, a 33 en el curso 97/98, reduciéndose a 24 en el curso 98/99, y alcanzado la cifra de sólo 8 en el curso 99/2000, sin que en el curso 2000/2001 se haya producido ninguna matriculación. Como consecuencia de ello, la empleadora se ve obligada a amortizar la plaza de trabajo, al objeto de reestructurar los gastos de personal para ajustarlos a la reducción del alumnado, lo que permite garantizar la viabilidad futura de la empresa y el mantenimiento de los restantes puestos. Se le significa asimismo que no cabe la posibilidad de adscribirla a ningún otro centro de trabajo, de los que posee en otros lugares, toda vez que en los mismos se ha producido idéntica reducción, si bien no tan drástica; dichos centros son los de Limpias (Cantabria) y de Andújar (Andalucía). Se pone a disposición de la interesada la cantidad de 39.037 pesetas, mediante entrega de un cheque debidamente identificado. Se le añade que el plazo de preaviso de 30 días se sustituye por su compensación en metálico. Se le indica que el centro donde se prestan los servicios emplea a 3 trabajadores; y en todos los centros, 16; resultando afectados por la misma causa de extinción, en un plazo de 90 días, 2 trabajadores, incluida la actora. En dicha operación revisora, la Sala añade que la empresa, Congregación de la Misión San Vicente de Paul, de la Provincia de Madrid, como tal, cuenta con tres centros, ya mencionados: el Seminario DIRECCION000 de Tardajos (Burgos); el Colegio sito en Limpias (Cantabria); y el Seminario Reina de los Apóstoles, sito en Andújar (Jaén). Detalla después el número de alumnos en Limpias, que de 270 en 96/97, ha pasado a 329 en 2000/2001; y en Andújar, ha pasado de 46 a 37 en los mismos cursos. Finalmente, se deja constancia de que en 15 junio 2000, el Superior de la Compañía en la providencia de Madrid, comunicó al Director del Seminario de Tardajos que, a partir del día 1 julio 2000, el centro dejaría de ser Seminario por falta de alumnos, y permanecería en adelante en el local la Comunidad de Padres con un responsable de la misma "para continuar con el ejercicio de los ministerios propios de la Congregación". El Juez de instancia había entendido, en los fundamentos de derecho, que en el proceso había quedado acreditada la existencia de otros centros de trabajo, e invocando la sentencia de este Tribunal de 14 mayo 1998, parte de la doctrina de que la situación económico negativa ha de hacer referencia a la empresa en su conjunto o globalidad y no a las secciones o centros de trabajo; "consecuentemente, añade el juez social, ha de calificarse el despido de la actora como improcedente , condenando a la demandada a la readmisión de la actora (en cualquiera de sus centros abiertos), o a su elección, a una indemnización..." La Sala de suplicación acepta este planteamiento y tras un examen de las circunstancias del caso, concluye que "al no haber disminuido en el conjunto de la empresa el numero de alumnos, no se aprecia que concurren las causas productivas u organizativas que justifiquen el despido de la actora..."

TERCERO

A partir de aquí, la Sala tiene que estar, por elementales principios de congruencia y de seguridad, de nuestra sentencia de 13 febrero 2002 (rec. 1436/01). En este último pronunciamiento se contempla y enjuicia el despido de una trabajadora que se llama doña Begoña (la coincidencia de apellidos hace pensar que es hermana de quien aquí acciona, doña Francisca ); prestaba servicios como cocinera-limpiadora; fue despedida con apoyo en el art. 52.c) del ET, con indicación de una motivación idéntica y efectos desde 30 junio 2000. Conoció del asunto en instancia el Juzgado social núm. 2 de Burgos, el cual declaró, en su sentencia de 14 diciembre 2000, la improcedencia del despido, e imponía las condenas anejas ex art. 56 del ET. La empresa interpuso suplicación ante el TSJ de Castilla León, Sala de lo social con sede en Burgos, la cual dictó su sentencia de 12 febrero 2001, mediante la que confirmaba la de instancia. La empleadora acudió entonces a este Tribunal Supremo, en recurso de casación para la unificación de doctrina; y señaló como pronunciamiento de contraste la sentencia del TSJ de Madrid, de 10 marzo de 1997; o sea, la misma que se ha invocado en el presente procedimiento.

CUARTO

Leemos, en efecto, en el fundamento jurídico segundo de nuestra anterior lo siguiente, en torno al requisito de la contradicción: "Para acreditar la contradicción invoca la recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de marzo de 1997, que se refiere asimismo al supuesto de extinción de un contrato por causas objetivas, debido a la supresión del servicio que tenía encomendado la empresa y, pese a que la empleadora seguía prestando algunos servicios de la misma naturaleza, la sentencia declaró la procedencia de la decisión empresarial, al contrario de lo resuelto por la aquí recurrida. La contradicción se aprecia en los términos requeridos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral porque los hechos, fundamentos y pretensiones son coincidentes en las dos resoluciones comparadas, salvo en pormenores carentes de interés, concretándose la controversia en torno a si las distintas causas de extinción del contrato de trabajo previstas en el artículo 52, c) del Estatuto de los Trabajadores merecen un tratamiento unitario, en su valoración a la luz de las circunstancias concurrentes, o si las que obedecen a causas económicas operan de manera diferenciada con respecto a las demás; ante la diversidad de pronunciamientos en uno y otro caso, se hace necesaria la unificación de la doctrina, que es el objeto de este recurso extraordinario".

QUINTO

En el fundamento jurídico tercero se dice: "Para acreditar la contradicción invoca la recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de marzo de 1997, que se refiere asimismo al supuesto de extinción de un contrato por causas objetivas, debido a la supresión del servicio que tenía encomendado la empresa y, pese a que la empleadora seguía prestando algunos servicios de la misma naturaleza, la sentencia declaró la procedencia de la decisión empresarial, al contrario de lo resuelto por la aquí recurrida. La contradicción se aprecia en los términos requeridos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral porque los hechos, fundamentos y pretensiones son coincidentes en las dos resoluciones comparadas, salvo en pormenores carentes de interés, concretándose la controversia en torno a si las distintas causas de extinción del contrato de trabajo previstas en el artículo 52, c) del Estatuto de los Trabajadores merecen un tratamiento unitario, en su valoración a la luz de las circunstancias concurrentes, o si las que obedecen a causas económicas operan de manera diferenciada con respecto a las demás; ante la diversidad de pronunciamientos en uno y otro caso, se hace necesaria la unificación de la doctrina, que es el objeto de este recurso extraordinario".

SEXTO

Se prosigue la reflexión en el fundamento jurídico cuarto: "La necesidad de tratar de distinta manera unas y otras causas de extinción del contrato la ha puesto de relieve el propio legislador, en cuanto que ha introducido un factor diferencial para las causas económicas, por un lado, y para las técnicas, organizativas o de producción, por otro, en relación con la finalidad perseguida con la puesta en práctica de una u otras causas; las económicas tienen como finalidad contribuir a la superación de situaciones económicas negativas que afectan a una empresa o unidad productiva en su conjunto.

Cuando lo que produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo. En definitiva, podría afirmarse que las causas tecnológicas, organizativas y de producción afectan al funcionamiento de una unidad, pero no colocan a la empresa en una situación económica negativa, todo ello sin descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras".

SEPTIMO

Y se añade en el fundamento jurídico quinto: "La sentencia recurrida confunde su discurso al identificar la causa de la extinción como económica cuando, como ya se dijo, es de índole organizativa o de producción y de ahí que no sea aplicable aquí la doctrina expuesta en nuestra sentencia de 14 de mayo de 1998, y no de 24 de mayo de dicho año, como erróneamente se dice en la sentencia recurrida. En aquella oportunidad declaró el Tribunal Supremo que "partiendo del texto del artículo 52, 1, c) del Estatuto de los Trabajadores vigente en 1996, año en el que se produce la decisión extintiva empresarial, la solución jurídicamente correcta es la que se contiene en la sentencia recurrida, cuyos argumentos se asumen, por lo que de tener la empresa varias secciones autónomas o diversos centros de trabajo, para declarar la procedencia de los despido objetivos por causas económicas ex artículo 52, c) del Estatuto de los Trabajadores, la situación económica negativa debe afectar a la empresa en su conjunto". Queda muy claro que la solución apuntada es la que se corresponde exclusivamente con el supuesto de causas económicas, pero no es extensible a las restantes causas que enumera el precepto; la sentencia aludida se refiere, por otra parte, a una situación regulada por la normativa anterior a la reforma de 1997.

El equivocado tratamiento y significado que, de manera uniforme, hace la sentencia recurrida de todas las causas justificativas de la amortización individual de puestos de trabajo, conduce a la inaceptable conclusión de que cuando se alegan causas organizativas o de producción, han de agotarse todas las posibilidades de acomodo del trabajador o de su destino a otro puesto vacante de la misma empresa, hasta el punto de que si no se procede así el despido se califica de improcedente. A este respecto debe tenerse presente el texto legal en sus pronunciamientos concretos; el artículo 52, c) del Estatuto de los Trabajadores no contempla esa posibilidad ni impone de manera expresa al empresario la obligación de mantener al trabajador afectado por la medida, en la plantilla utilizando sus servicios en otros centros de trabajo de la misma o de distinta localidad.

Prescindiendo de esas normas, la resolución recurrida concluye su razonamiento afirmando que si la Congregación demandada cuenta con un número prácticamente invariable de puestos de trabajo en otros centros ubicados en distintas provincias, no se justificó suficientemente la necesidad de amortizar el puesto de trabajo que ocupaba la demandante, pero esa consecuencia no se deduce del tenor literal de la Ley, como ya se ha dicho, cuando se trata de actualizar una causa organizativa o productiva para la amortización de un puesto de trabajo que, una vez acreditada, opera la extinción del contrato de trabajo, al margen de cualquier otro condicionante".

OCTAVO

Concluyéndose en el fundamento jurídico sexto: "Lo razonado es bastante para demostrar que la doctrina jurídicamente correcta es la que contiene la sentencia de contraste dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 10 de marzo de 1997, que declaró la procedencia de la extinción contractual en un supuesto de sustancial identidad con el presente; por ese motivo, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ricardo Otero Ventin, en nombre y representación de la Congregación San Vicente de Paul Provincia Canónica de Madrid, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de fecha 12 de febrero de 2001, para casar y anular dicha sentencia y , resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos, lo estimamos, revocamos dicha sentencia y desestimando la demanda, declaramos la procedencia de la extinción del contrato de trabajo por causa objetiva, que tuvo lugar el 13 de octubre de 2000, declarando extinguido dicho contrato, con las consecuencias previstas en los artículos 53 del Estatuto de los Trabajadores y 122 y 123 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin especial pronunciamiento sobre las costas y con devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir".

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Ricardo Otero Ventin, en nombre y representación de la Congregación San Vicente de Paul Provincia Canónica de Madrid, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de fecha 4 de abril de 2001. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por la Congregación San Vicente de Paul Provincia Canónica de Madrid contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, con fecha 23 de enero de 2001, lo estimamos, revocamos dicha sentencia y, desestimando la demanda, declaramos la procedencia de la extinción por causas objetivas declarando extinguido el contrato de trabajo, con las consecuencias previstas en los artículos 54 del E.T. y 122 y 123 de la L.P.L., sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas y con devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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