SAP Baleares 292/2010, 19 de Julio de 2010

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2010:1621
Número de Recurso314/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución292/2010
Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00292/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000314 /2010

SENTENCIA Nº 292

Ilmo. Sr. Presidente Acctal:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a diecinueve de julio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 951/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala RECURSO DE APELACION (LECN) 314/2010, en los que aparece como parte demandante apelante D. Virgilio, Dª. Remedios, D. Benito y Dª. Beatriz, representados por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Socías Rosselló y asistidos por el Letrado D. Sebastián Romaguera González; y como parte demandada apelada D. Hilario, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan María Cerdó Frías y asistido por el Letrado D. Emilio José Adame Obrador.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de febrero del corriente año, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimo, íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de D. Virgilio, de Dª. Remedios, de don Benito y de Dª. Beatriz contra D. Hilario y, en su mérito, le absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena al pago de las costas procesales causadas a las partes actoras.".

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 13 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia. TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

En la demanda instauradora de esta litis, D. Virgilio, Dª. Remedios, D. Benito, y Dª. Beatriz, en su calidad de propietarios, los dos primeros de la planta NUM000, y los dos segundos de la planta NUM001 del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM002 de esta Ciudad, solicitan que se declare que el demandado D. Hilario, propietario del piso NUM003 del inmueble antes citado, ha efectuado un conjunto de obras, que más adelante se reseñarán, que afectan a elementos comunes, o alteran la configuración exterior de la finca, con modificación de cargas estructurales, sin contar con la autorización unánime de los copropietarios, con infracción de los artículos 12 y 17 de la LPH, y, por tanto, se proceda a la demolición y reposición al primitivo estado en el que se encontraban. En el acto de la audiencia previa dicha parte efectuó alegaciones complementarias relativas a obras efectuadas con posterioridad a la interposición de la demanda.

La parte demandada reconoce la realización de tales obras, pero solicita la absolución en atención, en cuanto a las obras de ampliación de la construcción sobre lo que era una terraza de uso privativo del NUM003 piso, sustitución de tejas y baranda de la terraza, por cuanto se lo autoriza el título constitutivo de la comunidad de propietarios (escritura de 3 de mayo de 1.957); las regatas en la fachada son obras necesarias para paso de suministro eléctrico y acometida de agua a su vivienda; y en cuanto a las obras en la escalera por contar con la autorización verbal de los restantes propietarios, si bien no querían participar en su coste y haberse efectuado por razones de seguridad, al amenazar ruina, y la estructura de hierro es más ligera que la escalera de obra, y al mismo tiempo ganar luz en la escalera, y los propietarios del primer piso abrieron una ventana del piso a la escalera para aprovechar la nueva luz; efectuó obras de reposición del voladizo tipo "pecho de paloma" y sustitución de la bajante de pluviales; y con esta demanda los actores pretenden que sufrague la totalidad de obras de rehabilitación y pintura de la fachada del edificio.

La sentencia de instancia desestima la demanda, y si bien no concede efecto alguno al título constitutivo alegado por la demandada por ser anterior a la promulgación de la LPH, y por referirse especialmente a la adquirente de dicho título, no a causahabientes posteriores, aprecia la existencia de un consentimiento tácito de los actores a tales obras, con aplicación de la doctrina de los actos propios, y como aspectos más relevantes argumenta, que la actora pide la condena al pago de una factura de rehabilitación de la fachada (expedida por Jose Ángel ), viene a aceptar formalmente el estado de cosas en las obras efectuadas, las cuales fueron ejecutadas a su vista sin oposición hasta su conclusión, y ninguna mención se hace en el acta de la junta de 7 de diciembre de 2.007; los demandantes han dejado transcurrir mucho tiempo desde el inicio de las obras hasta esperar casi a su conclusión para interponer esta demanda; los hechos nuevos no son tales, sino materialización de lo que se venía haciendo; existencia de una coordinación o acuerdo en la realización de las obras de la escalera y del techo-suelo entre la NUM001 y la NUM003 planta, expuesta por el testigo Sr. Cirilo (Arquitecto de las obras objeto de esta litis), con aprovechamiento de los propietarios del piso NUM001 al ganar luz en la escalera; no es admisible una alteración del suplico de la demanda, y la problemática entre las partes es una simple cuestión económica relativa a la distribución del coste de los gastos de rehabilitación de la fachada del inmueble, lo que supondría una carencia sobrevenida de objeto.

Dicha resolución es apelada por la representación de los demandantes en solicitud de nueva sentencia estimatoria de la demanda, si bien alude en su escrito a una sustitución de la obligación de hacer por la indemnización del importe de las obras de rehabilitación de la fachada, parece ser relativa a las canalizaciones de agua y electricidad por la misma, y en cuanto al resto su demolición; alude a que la habilitación del título constitutivo no es tal, sino una cláusula estatutaria personal, que no puede beneficiar al demandado, no aludido en el título; recuerda los artículos 7.1, 12 y 17 de la LPH, siendo dichas obras una vulneración de dichas normas al no contar con el consentimiento unánime de los comuneros; recuerda el burofax de 22.12. 2.006 dirigido al demandado para que paralizase las obras, y por retirar la antena colectiva antes existente; no estamos ante un retraso desleal expresivo de un consentimiento tácito, puesto que para que exista el mismo deben haber pasado muchos años, lo que no se produce en el supuesto enjuiciado; hay obras efectuadas posteriormente a la interposición de la demanda como las regatas en la fachada; niega la existencia del consentimiento tácito en relación con las obras de la escalera, y la Juzgadora de instancia ha confundido el acuerdo respecto de la sustitución del techo con el de autorización de obras en la escalera, que nada tienen que ver la una con la otra. La representación de los demandados alude a la existencia de un abuso de derecho por los actores, siendo esta demanda un intento de extorsión de los cuatro demandantes frente al demandado, después de que en un primer momento no se hubieren opuesto; recuerda la sentencia de esta Sala de 3.02.2.009, y la existencia de un trato discriminatorio en la comunidad en perjuicio del demandado; que esta finca no se halla acogida a las normas de la LPH, no funciona una comunidad de propietarios con sus juntas y libros de actas, sino acuerdos verbales, que los actores ahora pretenden desconocer; existencia de un título para efectuar las obras de ampliación de la vivienda; la existencia de un consentimiento tácito en las obras de la escalera, con ampliación de un lucernario de dicho primer piso; cada uno de los copropietarios ha instalado su contador en la fachada y ahora se niegan a que lo instale el demandado.

SEGUNDO

Con carácter previo, debemos reseñar: A) Por la demandada se pone en duda la aplicación de la LPH a este concreto inmueble, y por tanto, la hipotética aplicación de los artículos reseñados por la actora en exigencia de un consentimiento unánime para la realización de obras que alteren elementos comunes o la configuración del inmueble. Esta objeción es inadmisible, por cuanto se trata de un inmueble que reúne las características necesarias para la aplicación de dicho régimen, y sería de plena aplicación el artículo 2 de la LPH . Debemos reseñar que se trata de un inmueble con únicamente tres partes determinadas: una planta NUM000 con acceso directo a la calle, una planta piso NUM001, y una planta piso NUM003, estas dos últimas con acceso desde la calle por la misma escalera. Cada una de dichas partes determinadas tiene atribuido un coeficiente en virtud de la escritura de 3 de mayo de 1.957, la cual si bien fue otorgada con anterioridad a la promulgación de la LPH, establece unas cuotas de participación a efectos de gastos comunes, y en una cláusula alude a la aplicación de las normas que posteriormente puedan entrar en vigor sobre este específico tipo de comunidad de bienes. B) La circunstancia de que hasta el día 7 de diciembre de 2.007 no conste la existencia de una reunión formal de los titulares de las tres partes determinadas del inmueble no impide la aplicación de la LPH, si bien dificulta notablemente la prueba sobre los acuerdos en forma verbal que puedan haber existido al respecto. C) En el suplico del escrito de conclusiones de la actora se alude a una condena al demandado al pago de unas obras de rehabilitación efectuadas en la fachada durante...

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