STSJ Comunidad de Madrid 433/2012, 6 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución433/2012
Fecha06 Junio 2012

RSU 0002741/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00433/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)

N.I.G: 28079 34 4 2012 0054143, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002741 /2012

Materia: IMPUG. RESOL. ADMINISTRATIVAS (ERES)

Recurrente/s: ZAKOS ANDAMIAJES SA

Recurrido/s: Juan Miguel, Bruno, Felipe, Lázaro, Rubén, Luis Pablo, Baltasar, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO MERCANTIL N. 8 de MADRID de DEMANDA 0000066 /2010

Sentencia número:

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a seis de Junio de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/ as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002741 /2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. URBANO BLANES APARICIO, en nombre y representación de ZAKOS ANDAMIAJES SA, contra el auto de fecha 10 de enero de 2012, dictado por el JDO . DE LO MERCANTIL nº: 008 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000066 /2010, seguidos a instancia de ZAKOS ANDAMIAJES SA frente a Juan Miguel, Bruno, Felipe, Lázaro, Rubén, Luis Pablo, Baltasar, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, parte demandada, en reclamación por ERE (CONCURSO VOLUNTARIO), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

ÚNICO.- La entidad ZAKOS ANDAMIAJES SA fue constituida en escritura de 11 de septiembre de 1977, dedicada a la actividad empresarial de montaje, desmontaje e instalación de toda clase de estructuras y andamiajes tubulares, cimbras y similares, así como a la comercialización de tal clase de elementos auxiliares para ejecución de obras. De tal sociedad es administrador único Isidro .

Tal sociedad solicitó la declaración de concurso de acreedores en fecha de 28 de enero de 2010, con petición de liquidación, la que se concedió mediante Auto de 21 de abril de 2010. En la actualidad, tal sociedad cuenta con 27 trabajadores por cuenta ajena.

No se han acreditado causas objetivas de tipo económico, técnico, organizativas o de producción, que justifiquen la extinción colectiva de las relaciones laborales.

TERCERO

En dicho auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Debo acordar y acuerdo la desestimación de la extinción colectiva de la totalidad de las relaciones laborales de la entidad ZAKOS ANDAMIAJES SA, solicitada por la misma en fecha de 19 de mayo de 2010, con cierre del expediente".

CUARTO

Por auto de 8 de septiembre de 2010 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid se acordó la desestimación de la extinción colectiva de las relaciones laborales de la entidad ZAKOS ANDAMIAJES S.A., solicitada por la misma en mayo de 2010.

El precitado auto fue recurrido en suplicación por la empresa dictándose sentencia el día 22 de febrero de 2011 estimando el recurso de la empresa anulando el auto de instancia en los términos que constan en su Fallo (folio 305 de las actuaciones).

El 10 de enero de 2012 se dictó nuevo auto por el Juzgado de lo Mercantil de procedencia, en el mismo sentido desestimatorio de la pretensión empresarial.

QUINTO

Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO

Elevados por el Juzgado de lo Mercantil de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día 30 DE ABRIL DE 2012, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 6 DE JUNIO DE 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apartado a) del art. 193 de la LRJS es el cauce de articulación del primer motivo de recurso designado por el recurrente a alegar la vulneración del art. 195.2 de la Ley 22/2003, 87 de la LPL 1995 y 24.1 CE .

El motivo se formula con carácter "estrictamente subsidiario" para el supuesto de que se estimase imposible subsanar la nulidad con la adopción de las medidas alternativas que se enuncian en la cuestión previa que antecede los motivos de recurso. Sucintamente la nulidad se fundamenta por la parte en la ausencia de incorporación a la pieza separada del ERE de la totalidad de las actuaciones obrantes en el procedimiento concursal.

En primer lugar, debemos indicar que habiéndose iniciado por la propia empresa el procedimiento concursal del que es parte actora, habiendo participado en el mismo de principio a fin, difícilmente es sostenible la indefensión que alega y que, además, no justifica ni motiva debidamente, olvidando que no es suficiente con su alegación sino que es necesario que, en todo caso, justifique por qué la ausencia de aquel procedimiento y en qué medida le genera una efectiva indefensión que ha de ser real y no solo potencial.

Por otro lado, aporta con el escrito de recurso los documentos que ha tenido por conveniente obviando que ello solo es posible si se sigue el trámite del art. 233 de la LRJS y en las condiciones estrictas que el precepto establece, puesto que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria.

Finalmente, todo lo anterior se ha realizado a los solos efectos de dar respuesta a las alegaciones, por cuanto en la Sala obra desde el mismo momento de elevación de los autos un archivador comprensivo de todas las actuaciones del concurso 66/2010 "cuya unión se acordó como prueba de la parte que interpone el recurso de suplicación" conforme consta en oficio de 20 de abril de 2012 del secretario encabezando la totalidad de las actuaciones.

SEGUNDO

El siguiente motivo de recurso se formula al amparo del apartado b) del art. 191 de la LRJS con el objeto de interesar la supresión del último párrafo del hecho probado único en el que se declara que no han quedado acreditadas las causas objetivas de tipo económico, técnico, organizativo o de producción, que justifiquen la extinción colectiva de las relaciones laborales.

Se postula la supresión de un hecho negativo, pretensión que de aceptarse nada aportaría, por cuanto el mismo sentido tiene la constatación de un hecho negativo que la ausencia de la declaración de acreditación de las causas que justifican el despido. EL resultado es el mismo, y su influencia sobre el resultado idéntica, debiendo rechazarse una solicitud solo encaminada a ofrecer la redacción que el recurrente considera más correcta. En cualquier caso el juez se limita a expresar una conclusión cual es la falta de acreditación de las causas pero, insistimos, la ausencia de esta declaración produce el mismo efecto y genera las mismas consecuencias.

También se solicita en el mismo motivo de recurso la adición de una serie de extremos, concretamente de tres apartados. En el primero de ellos se tratan de recoger los resultados de la cifra de negocios de la empresa ZAKOS ANDAMIAJES S.A. y los que alega como resultados negativos. La pretensión se trata de sustentar en los documentos unidos a los folios 11 a 68 de las actuaciones.

Tampoco puede prosperar esta petición, habida cuenta que el juez ha valorado la referida documental y así lo ha expresado en el razonamiento cuarto sin que la parte denuncie el error cometido en el proceso de valoración, pretendiendo sin más sustituir su criterio por el del juez a quo, lo que no es posible. Por otro lado, el recurrente no ha combatido los extremos fácticos que se contienen en los razonamientos jurídicos, los cuales no pierden su valor pese a que la ubicación resulte inadecuada por una incorrecta técnica procesal del juzgador de instancia. Este defecto no conlleva la nulidad de la resolución ni impide a los datos de hechos declarados probados incorrectamente ubicados desplegar la eficacia que les es propia, debiendo haber sido combatidos por la parte afectada, si es que ello es posible de conformidad con el apartado b) del art. 193 LRJS y jurisprudencia y doctrina reiterada sobre la materia.

En consecuencia, si en el razonamiento (6) del auto se declara la realidad de un entramado empresarial, dedicado al mismo tipo de actividad, regentado por el Sr Isidro como administrador único, entramado para el que los trabajadores de ZAKOS ANDAMIAJES S.L. han prestado servicios conjuntos e indeferenciados, lo que así se constata en virtud de estos datos es un grupo de...

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