ATS, 5 de Marzo de 2013

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2013:2473A
Número de Recurso2127/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil Nº 8 de los de Madrid se dictó auto en fecha 10 de enero de 2012 , en el procedimiento concurso voluntario nº 66/2010 seguido a instancia de ZAKOS ANDAMIAJES S.A. contra D. Conrado , D. Humberto , D. Ramón , D. Jesús Manuel , D. Carlos , D. Guillermo , D. Patricio y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre extinción colectiva de relaciones laborales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de junio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de julio de 2012, se formalizó por el procurador D. Federico Pinilla Romero en nombre y representación de ZANKOS ANDAMIAJES S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de noviembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de junio de 2012 (R. 2741/2012) que confirma el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid por el que se desestima la pretensión de la empresa Zakos Andamiajes SA de extinguir la totalidad de los contratos laborales de sus 27 empleados.

Consta en el inmodificado relato fáctico que la empresa fue declarada en situación de concurso de acreedores mediante auto de 21 de abril de 2010.

Por auto del Juzgado de lo Mercantil de 10 de enero de 2012 se desestimó la solicitud de extinción colectiva de los contratos laborales, al no haber quedado acreditadas las causas económicas esgrimidas por la empresa. Concretamente, se aprecia que el cierre de Zakos Andamiajes se funda en el interés subjetivo de la mercantil, que pretende desviar sus recursos a otras empresas pertenecientes al mismo grupo.

Decisión confirmada por la Sala de suplicación que, tras rechazar la nulidad de actuaciones y la modificación del relato fáctico pretendidas, se refiere a la doctrina de esta Sala IV relativa a la existencia de grupo de empresas, estimando que del relato fáctico -y de lo que consta en la fundamentación jurídica con valor de hecho probado- se desprende que los trabajadores prestaban servicios indistintamente para diversas sociedades integrantes del mismo grupo empresarial, que dichas empresas tenían una apariencia externa unitaria, dirección única -Sr. Fuster- y desarrollaban la misma actividad. En consecuencia, no pueden tenerse por acreditadas las causas económicas invocadas, al referirse las mismas sólo a la empresa que aparece como empleadora y no a la totalidad del grupo empresarial.

Acude la empresa Zakos Andamiajes SA en casación para la unificación de doctrina, planteando una única cuestión casacional relativa a la inexistencia de grupo de empresas. Se invoca como contradictoria la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 1998 (R. 2365/1997 ) en la que se pretende, por lo que ahora interesa, obtener la declaración de responsabilidad solidaria de todas las empresas integrantes del grupo. La Sala razona que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues si bien este dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial, para lograr tal efecto, es preciso un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de una serie de elementos, entre otros: confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección. Queda acreditado que las empresas demandadas, que forman parte de un grupo de empresas, tenían relaciones mercantiles entre sí, que operan en el sector de la construcción, con actividad específica dentro de la misma, dedicándose, una, al material de la construcción, otra, a proyectos y estudios, otra a construcción de naves-proyectos industriales, y los servicios que se prestan entre sí, son objeto de la correspondiente facturación y obran como créditos y deudas en la contabilidad auditada de unos y otros; los pagos se realizan mediante talones girados a cargo de las cuentas corrientes de varias de las empresas del grupo y la facturación entre empresa del mismo grupo hace evidente que no existe la caja única. Además, no hubo en el caso confusión de plantillas razonando en relación con el trasiego de personal producido que es "práctica normal en las empresas de tal actividad" . Concluye que no concurren las causas determinantes de la responsabilidad compartida y no debe, por ello, declararse la consecuencia que se postula.

De la comparación efectuada resulta que son diversos los datos fácticos contemplados en cada una de las sentencias, a lo que se une que no existe doctrina alguna a unificar respecto a los requisitos para la responsabilidad solidaria. Además, ambas reconocen expresamente que concurre la existencia de grupo de empresas -por lo que en este aspecto no existirían fallos contradictorios- y en lo que discrepan es en el alcance de las responsabilidades asumidas. En efecto, en el caso de autos el grupo está integrado por empresas que desarrollan la misma actividad, tienen la misma dirección y domicilio, participando unas en el accionariado de las otras; asimismo, consta la confusión de plantillas. Por el contrario, estas notas son ajenas a la referencial, que partiendo de la existencia del grupo de empresas, niega la responsabilidad solidaria precisamente por entender que las integrantes tenían un funcionamiento independiente, dedicándose cada una de ellas a una parcela de la actividad y aunque hay cierta movilidad de carácter mercantil dentro del grupo y las empresas de éste se prestan servicios entre sí, precisamente la facturación de los mismos pone de manifiesto que no hay unidad de caja, sino independencia económica, valorando que el trasiego de personal es una realidad o práctica habitual en las empresas de la construcción.

Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Federico Pinilla Romero, en nombre y representación de ZAKOS ANDAMIAJES S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 2741/2012 , interpuesto por ZAKOS ANDAMIAJES S.A., frente al auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de los de Madrid de fecha 10 de enero de 2012 , en el procedimiento concurso voluntario nº 66/2010 seguido a instancia de ZAKOS ANDAMIAJES S.A. contra D. Conrado , D. Humberto , D. Ramón , D. Jesús Manuel , D. Carlos , D. Guillermo , D. Patricio y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre extinción colectiva de relaciones laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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