STSJ Galicia 1594/2012, 19 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Marzo 2012
Número de resolución1594/2012

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax :98118 4853/2155/2211

NIG :15030 34 4 2012 0112217

N02700

Nº AUTOS: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000001 /2012-NFV

DEMANDANTE/S : CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG)

ABOGADO/A: HECTOR LOPEZ DE CASTRO RUIZ- FAX.:981/57-10-82

DEMANDADO/S : COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SL

ABOGADO/A : ANA Mª RODRÍGUEZ VÁZQUEZ - FAX.:91/6528 368

DEMANDANDADO: -UGT GALICIA (FAX.: 881/24.09.22)

-CCOO GALICIA (FAX.: 981/55.18.01)

-CONFEDERACION DE EMPRESARIOS GALICIA: FAX.:981/55.18.01

MAGISTRADO PRESIDENTE ILMO/ILMA SR/SRA:

ILMOS/ILMAS MAGISTRADOS/AS:

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

SENTENCIA Nº:

En A Coruña, a diecinueve de marzo de dos mil doce.

Habiendo visto esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia compuesta por los/as

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as citados/as, los autos 1/2012, EN NOMBRE DEL REY, han dictado la siguiente

SENTENCIA

En conflictos colectivos 1/2012, formalizada por el letrado D. HÉCTOR LÓPEZ DE CASTRO RUÍZ, en nombre y representación de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) contra COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SL; UGT, CCOO y CEG, partes demandadas en estas actuaciones, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.Sr.D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora CIG contra la mencionada parte demandada COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES, SL; UGT; CCOO y CEG en materia de CONFLICTO COLECTIVO.

SEGUNDO

Admitida a trámite mediante decreto de fecha 30 de enero de 2012, se celebraron los correspondientes actos de juicio oral en fecha 29 de febrero de 2012, con el resultado que consta en el acta al efecto levantada.

En virtud de los antedichos precedentes procesales, expresamente se declaran los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En la empresa Comfica Soluciones Integrales S.L. y adscritos al servicio de operaciones de campo, almacén y gestión de piezas de reposición (contrato "nivel 1") para el cliente R Cable y Telecomunicaciones Galicia S.A., prestan servicios trabajadores, en número aproximado de veinte, en los centros de trabajo que la empresa tiene en las ciudades de A Coruña, Santiago de Compostela, Ferrol y Lugo.

SEGUNDO

La empresa Comfica Soluciones Integrales S.L. se hizo cargo del servicio que antes realizaba la empresa Isolux Ingeniería S.A., con efectos de 1 de febrero de 2011, habiéndose subrogado en los trabajadores adscritos servicio de operaciones de campo, almacén y gestión de piezas de reposición (contrato "nivel 1") para el cliente R Cable y Telecomunicaciones Galicia S.A.

TERCERO

El personal de Comfica Soluciones Integrales S.L., procedente de la empresa Isolux Ingeniería S.A. y que presta servicios en la atención del contrato suscrito con la empresa R Cable y Telecomunicaciones Galicia S.A., venía realizando su actividad laboral en dos turnos rotatorios de mañana (de 7 a 15 horas) y de tarde (de 15 a 23 horas).

CUARTO

La empresa R Cable y Telecomunicaciones Galicia S.A. remitió a la empresa Comfica Soluciones Integrales S.L., carta, de fecha 30 de noviembre de 2011, en la que indicaba que, en el contrato suscrito entre ambas, en fecha 1 de febrero de 2011, cuyo objeto es la prestación de servicios de trabajos en la red y en las instalaciones de clientes y concretamente en su estipulación tercera, Comfica Soluciones Integrales S.L. garantizaba la continuidad de los servicios objeto del contrato, habiéndose observado que, en los últimos meses, la prestación del servicio no era todo lo satisfactoria que R desearía, por estarse desatendiendo trabajos encomendados en domicilio de clientes, parea la franja horaria comprendida entre las 8 de la mañana y las 21 horas, por lo que se la requería formalmente para que pusieran inmediato remedio a dicha situación, so pena de verse obligada a derivar el trabajo a otra entidad mercantil o a rescindir el contrato.

QUINTO

En fecha 14 de diciembre de 2011, el director de recursos humanos de Comfica Soluciones Integrales S.L. entregó a todos los trabajadores que prestan servicios en la atención del contrato suscrito con la empresa R Cable y Telecomunicaciones Galicia S.A. una carta del siguiente tenor literal:

" Muy Sr. Nuestro:

Ponemos en su conocimiento que por necesidad del cliente "RS' Cable y su consecuente razón organizativa, a partir del día 16 de enero de 2012 será necesario, en el contrato de "Nivel 1 ", dar cobertura al mismo adicionalmente, de lunes a viernes, en turnos de mañana, tarde y partido, de conformidad con el siguiente esquema.

- turno de mañana: de 7:00 a 15:00 horas

- turno de tarde: de 15:00a 23:00 horas

- turnos partidos:

o de 8:00 a 13:00 horas y de 15:00 a 18:00 horas

o de 9:00 a 14.00 horasy de 16:00 a 19:00 horas

o de 10:00 a 15:00 horasyde 17:00020:00 horas

Dado que en la actualidad el programa se presta, de lunes a viernes, en turnos rotativos de mañana (de 07:00 a 15:00 horas) y de tarde (de 15:00 a 23:00 horas) mediante la presente comunicación le indicamos que, con fecha de efecto del 16 de enero de 2012, comenzará a realizarse el servicio en las franjas antedichas, mediante turnos rotativos semanales que le serán entregados con la suficiente antelación por sus responsables operativos, quien igualmente le indicará las necesidades de recursos en cada uno de dichos turnos de trabajo conforme a la legislación vigente. Dicho horario a turnos se efectuará conforme al artículo 31 y 52 del Convenio Colectivo para las Industrias Siderometalúrgicas de Coruña .

De otro lado, aun cuando este sistema de trabajo no suponga una modificación sustancial de las condiciones de trabajo por cuanto no se altero ninguna condición de aquellas recogidas en su contrato o en la norma, le comunicamos que la Dirección de la Empresa dará traslado de una copia de la presente comunicación a la Representación de los Trabajadores, para su conocimiento conforme a lo dispuesto en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, que establece que la dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción puede acordar la modificación del horario y distribución del tiempo de trabajo comunicándolo al trabajador, y a los representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de efectividad.

Atentamente,

Pdo. Eugenio Director de Recursos

salvo a los que estaban de vacaciones, a los que se les entregó en fechas posteriores.

SEXTO

De la citada carta no se ha dado traslado a los representantes legales de los trabajadores, habiendo pasado los trabajadores a prestar servicios en los turnos indicados en la misma a partir del 16 de enero de 2012. No consta que, con anterioridad a la notificación de las cartas, se haya abierto periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores.

SÉPTIMO

En fecha 11 de enero de 2012, la representación del Sindicato Confederación Intersindical Galega, que tiene la consideración de sindicato más representativo a nivel autonómico, presentó ante la Dirección Xeral de Relacions Laborais de la Xunta de Galicia, escrito interponiendo Conflicto Colectivo de Trabajo, en materia de modificación substancial de condiciones de trabajo, habiéndose celebrado el correspondiente acto de conciliación, con la comparecencia de la representación de la Confederación Intersindical Galega y de Comfica Soluciones Integrales S.L. y la incomparecencia de Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras y la Confederación de Empresarios de Galicia, con el resultado de sin acuerdo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegando la representación de la empresa Comfica Soluciones Integrales S.L. la excepción inadecuación de procedimiento, lo que se discute es si concurre o no un interés colectivo.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de Sala General de 17 de julio de 2.002 y, posteriormente, en sentencia de 14 de mayo de 2.009, señala que éstos son los requisitos de la modalidad procesal de conflicto colectivo:

  1. Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad".

  2. Otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el actuado a través del conflicto y que puede definirse como "un interés que aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2006, 17 de noviembre de 2003 y 10 de junio de 2003 ).

En similar sentido, cabe citar la precedente de dicha Sala Cuarta de fecha 17 de julio de 2.008, que desarrolla de forma más detallada este requisito del que tratamos, diciendo: "otro elemento objetivo,...

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