STS, 17 de Noviembre de 2003

PonenteD. Jesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2003:7212
Número de Recurso146/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Francisco Ferreira Cunquero, en nombre y representación de la FEDERACION DE ENSEÑANZA DE CASTILLA Y LEON y la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE CASTILLA Y LEON DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia de 11 de octubre de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en el procedimiento núm. 6/02 seguido a instancia de la aquí recurrente contra ANPE, CSI-CSIF, STES, FSAP-CC.OO., la Federación de Sanidad de CC.OO., la Federación de Enseñanza de CC.OO., USO, CGT y la Consejería de Presidencia de la Junta de Castilla y León sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido en concepto de parte recurrida ANPE, Sindicato Independiente representada por el Letrado D. José Manuel Dávila Sánchez, CSI-CSIF representada por la Procuradora Dª María José Corral Losada, la FEDERACION DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE CASTILLA Y LEON representada por la Procuradora Dª Almudena Gil Segura, la JUNTA DE CASTILLA Y LEON representada por la Letrada Dª Mª Luisa Vidueira Pérez y la FEDERACION REGIONAL DE ENSEÑANZA, la de SANIDAD y la de ADMINISTRACION PUBLICA DE CC.OO. DE CASTILLA Y LEON, representadas por el Letrado D. José Luis Alvarez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Secretario General de la Federación de Enseñanza de la Unión General de Trabajadores de Castilla y León y por el Secretario General de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Castilla y León se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimó de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "la aplicación del Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre, de Reglamento de Elecciones a los Organos de Representación del Personal al Servicios de la Administración General del Estado, y el art. 67.1 del Estatuto de los Trabajadores en dando validez el Acuerdo Sindical de Promoción generalizada para la Reordenación del Proceso Sindical en la Administración de la Junta de Castilla y León de 12 de agosto de 2002, declarando la nulidad de los preavisos presentados por los sindicatos ANPE, STES y CSI-CSIF, en fecha 3 de septiembre de 2002, en las nueve provincias de Castilla y León (Salamanca, Avila, Segovia, Soria, Zamora, Burgos, Valladolid, Palencia y León) en el que se convocan elecciones sindicales para el personal docente no universitario condenando a la codemandadas a estar y pasar por esa declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 11 de octubre de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Con declaración de la competencia de este Orden Social, declaramos la inadecuación del procedimiento seguido, con la consiguiente nulidad de lo actuado, y reserva a las parte actora para ejercitar sus pretensiones a medio de proceso ordinario".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- En 3 de Septiembre pasado los sindicatos demandados CSI-CSIF, ANPE Y STES, presentaron escritos ante las Oficinas Públicas de cada una de las Provincias de la Comunidad Autónoma, anunciando la promoción conjunta de los respectivos procesos electorales, para designación de los representantes de funcionarios en la unidad electoral de personal docente en centros públicos no universitarios, con indicación como fecha de inicio del proceso electoral en 3 de octubre siguiente.- 2º.- En la unidad electoral objeto de la promoción mencionada, de un total de 215 representantes elegidos en las últimas elecciones celebradas en agosto de 1998, los sindicatos más arriba mencionados, obtuvieron 42, 39 y48 representantes respectivamente.- 3º.- En 12 de agosto de 2002, el Sindicato actor en unión de CC.OO., USO y CGT acordaron un calendario conjunto, para la celebración de procesos electorales generalizados para la designación de representantes de los trabajadores y funcionarios, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, y en cada una de las unidades electorales diferenciadas, entre las que se incluía como tal, al personal docente no universitario, señalándose en dicho calendario como fecha de preaviso la de 30 de enero de 2003, siendo asumido dicho acuerdo por la Administración Autonómica, si bien quedando sujeta a negociación la concreción de las Unidades Electorales en las que se desarrollaría el calendario acordado.- 4º.- En las Provincias de Avila, Burgos, Zamora, Salamanca, Valladolid, Segovia y Soria, se han dictado Laudos arbitrales resolviendo sobre la impugnación de los preavisos que se mencionan en el ordinal 1º.- 5º.- La demanda se presentó el 17 de septiembre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales.".

CUARTO

Por el Letrado D. Francisco Ferreira Cunquero, en nombre y representación de la Federación de Enseñanza de Castilla y León y la Federación de Servicios Públicos de Castilla y León de la Unión General de Trabajadores, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formula un único motivo, al amparo del art. 205 e) de la LPL por infracción del art. 151.1 de la LPL, por interpretación incorrecta de dicho precepto.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de noviembre de 2.003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Federación de Enseñanza de la Unión General de Trabajadores de Castilla y León se planteó demanda de conflicto colectivo frente a las centrales sindicales: ANPE, CSI-CSIF, STES, FSAP-CCOO, la Federación de Sanidad de CC.OO., la Federación de Enseñanza de CC.OO., USO, CGT y frente a la Junta de Castilla y León (Consejería de Presidencia), en la que se pedía "una sentencia por la que se declare la aplicación del Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre, de Reglamento de Elecciones a los Organos de Representación del Personal al Servicios de la Administración General del Estado, y el art. 67.1 del Estatuto de los Trabajadores en dando validez el Acuerdo Sindical de Promoción generalizada para la Reordenación del Proceso Sindical en la Administración de la Junta de Castilla y León de 12 de agosto de 2002, declarando la nulidad de los preavisos presentados por los sindicatos ANPE, STES y CSI-CSIF, en fecha 3 de septiembre de 2002, en las nueve provincias de Castilla y León (Salamanca, Avila, Segovia, Soria, Zamora, Burgos, Valladolid, Palencia y León) en el que se convocan elecciones sindicales para el personal docente no universitario condenando a la codemandadas a estar y pasar por esa declaración".

SEGUNDO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, decidió sobre la cuestión planteada en sentencia de 11 de octubre de 2.000, en la que con declaración de la competencia del Orden Jurisdiccional Social para resolverla, estimó que el procedimiento de conflicto colectivo no era el adecuado para ello, sin perjuicio del derecho de la parte actora para plantear sus pretensiones en el procedimiento ordinario.

Para llegar a tal conclusión, la Sala de Valladolid interpreta el contenido del Acuerdo de 12 de agosto de 2.002 al que luego se hará referencia y estima que el artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral no ampara procesalmente las pretensiones, como la que dio origen a estos autos, en las que no es el interés colectivo de un grupo genérico de trabajadores, sino el individual, en este caso del Sindicato demandante.

Frente a la referida sentencia plantea ahora el Sindicato demandante el presente recurso de casación directa u ordinaria en cuyo único motivo, amparado en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia como infringido el artículo 151.1 de la misma norma.

Para resolver el problema suscitado, ha de partirse del hecho básico indiscutido consistente en que el día 12 de agosto de 2.002, se firmó el "Acuerdo Sindical de promoción generalizada para la reordenación del proceso electoral sindical en la Administración de la Junta de Castilla y León" entre los Sindicatos UGT, CC.OO., USO y CGT, asumido por la Administración, en el que se pactó promover las elecciones sindicales para el personal funcionario, funcionario docente no universitario, personal estatutario y personal laboral de todos los centros públicos, incluidas las Universidades públicas, de Castilla y León, fijándose un calendario en el que la fecha de preaviso de las elecciones había de ser el 30 de enero de 2.003 e iniciación del proceso el 3 de marzo siguiente.

Por su parte, los Sindicatos demandados CSI-CSIF, ANPE y STES presentaron antes de la fecha indicada, el 3 de septiembre de 2.002, de manera conjunta preavisos para llevar a cabo elecciones en la unidad electoral de personal docente de centros públicos no universitarios en las nueve provincias de la Comunidad Autónoma, señalándose como fecha de inicio del proceso electoral el 3 de octubre de 2.002.

TERCERO

Ante esa situación, el Sindicato demandante, utilizando el cauce procesal de conflicto colectivo, pretende, como antes se dijo, la declaración de nulidad de los preavisos citados. Sin embargo, es preciso coincidir con el criterio de la sentencia recurrida de rechazar la posibilidad de que tales pretensiones puedan resolverse por esa vía, respecto la que el artículo 151.1 LPL dice "se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa". La doctrina elaborada por la jurisprudencia de esta Sala en interpretación del precepto ha establecido con reiteración (sentencias de 25 de junio de 1992, 12 de mayo de 1998, 17 de noviembre de 1999, 28 de marzo de 2000, 12 de julio de 2000, 15 de enero de 2001 y 6 de junio de 2001, entre otras muchas) que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos:

1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad".

2) Otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general".

En el caso de autos, no se aprecia que exista ese elemento subjetivo de afectación de un grupo homogéneo de trabajadores como tal que se hayan visto afectados por los preavisos para la celebración de elecciones sindicales, sino que más bien, como se afirma en la sentencia recurrida, se trata de un interés propio del Sindicato demandante, sujeto a razones de oportunidad sindical, aunque basado en un Acuerdo formal, que en realidad no tiene por qué afectar a los trabajadores potenciales votantes o partícipes en el proceso electoral y menos aún de manera colectiva.

Por otra parte, y al margen de la condición de funcionarios de aquéllos, lo cierto es que tampoco cabe atribuir a los hechos de los que pretendidamente se deriva la actuación de proyección general -la convocatoria de elecciones sindicales- esa dimensión colectiva, desde el momento en que cada uno de los procesos electorales preavisados por los Sindicatos demandados tiene una individualidad susceptible de ser analizada a través del correspondiente proceso previsto en los artículos 127 y siguientes de la LPL. De hecho, el artículo 131 dice que en estos procesos podrán comparecer como parte, cuando tengan interés legítimo, los sindicatos.

En consecuencia, la sentencia recurrida no ha procedido a la aplicación errónea del precepto que se denuncia como infringido, el artículo 151.1 LPL, cuando rechazó el cauce procesal de conflicto colectivo para resolver las pretensiones del demandante. Por ello, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, el recurso ha de ser desestimado, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de la FEDERACION DE ENSEÑANZA DE CASTILLA Y LEON y la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE CASTILLA Y LEON DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia de 11 de octubre de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en el procedimiento núm. 6/02 seguido a instancia de la aquí recurrente contra ANPE, CSI-CSIF, STES, FSAP-CC.OO., la Federación de Sanidad de CC.OO., la Federación de Enseñanza de CC.OO., USO, CGT y la Consejería de Presidencia de la Junta de Castilla y León sobre Conflicto Colectivo. Sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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