STS 102/2012, 16 de Febrero de 2012

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2012:1129
Número de Recurso11575/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución102/2012
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil doce.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Gabino , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección I, por delito continuado de abusos sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Estevez Fernández- Novoa.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Badajoz, instruyó Sumario nº 1/2010, seguido por delito continuado de abusos sexuales, contra Gabino , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección I, que con fecha 21 de Junio de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Probado y así se declara que el menor Ricardo (nacido el 5-8-1994), cuando aún contaba once años de edad, empezó a colaborar desde comienzos de 2006 con el procesado Gabino , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el adiestramiento de perros para exhibiciones existiendo una previa relación de confianza y mutua amistad entre los padres de aquél y el procesado. En los primeros meses de ese año, éste comenzó a realizarle al menor tocamientos y a darle besos aprovechando las horas que, como consecuencia de la afición al adiestramiento de canes que ambos tenían, permanecían solos.- Con anterioridad al verano de 2006, alrededor del mes de junio, cuando aún Ricardo no había cumplido doce años, le penetró analmente por primera vez. Durante cuatro años aproximadamente, desde la fecha indicada hasta principios de junio de 2010, ambos mantuvieron relaciones sexuales reiteradas: tocamientos, besos, penetraciones anales recíprocas, sexo oral.- Gabino impuso su voluntad al a del menor, le daba periódicamente regalos y gratificaciones económicas -50 Euros por cada exhibición canina- y le condicionaba a que siguiera colaborando con la afición de los perros, todo ello a cambio de relaciones sexuales reiteradas. Paulatinamente llegó a tener un importante control sobre la vida de Ricardo , que llegó a depender emocionalmente del procesado durante el periodo descrito hasta que, finalmente, a primeros de junio de 2010, se atrevió a contar a sus padres lo sucedido (primero a su madre), procediendo estos a denunciar inmediatamente a Gabino ante la Guardia Civil de su población, Villar del Rey (Badajoz). La situación vivida ha determinado que el menor y su madre precisen ayuda psicológica.- El procesado Gabino fue detenido el 9 de Junio de 2010, dictándose auto de prisión preventiva el día 10 de Junio de 2010, permaneciendo en la actualidad en dicha situación de privación de libertad". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Gabino , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor de un delito continuado de abusos sexuales a menor de trece años, con prevalimiento ya definido, a la pena de 8 años 6 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena accesoria de alejamiento de la víctima a una distancia no inferior a 500 metros, así como de su domicilio, centro docente o lugar de trabajo, y prohibición de comunicar con el perjudicado por tiempo de 10 años y las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.- Por vía de RESPONSABILIDAD CIVIL indemnizará a Ricardo en 30.000 €uros más los intereses legales y a Tarsila en 12.000 €uros más los intereses legales.- El tiempo pasado en situación de prisión preventiva se computará para el cumplimiento de la pena.- Se mantienen las medidas cautelares personas y reales acordadas por el Instructor". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Gabino , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Por Quebrantamiento de Forma al amparo del art. 850.1 LECriminal .

SEGUNDO: Por Quebrantamiento de Forma al amparo del art. 849.2 LECriminal .

TERCERO: Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ .

CUARTO: Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ .

CUARTO (nuevamente): Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ .

QUINTO: Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ .

SEXTO: Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ .

SEPTIMO: Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 9 de Febrero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 21 de Junio de 2011 de la Sección I de la Audiencia Provincial de Badajoz condenó a Gabino como autor de un delito continuado de abusos sexuales a menor de trece años a la pena de ocho años, seis meses y un día de prisión, con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis, se refieren a que el condenado Gabino cuando el menor Ricardo contaba con once años de edad --principios del año 2006--, y aprovechando que el menor le ayudaba en la tarea de adiestramiento de perros para exhibiciones, y de la relación de confianza que existía con los padres del menor comenzó a efectuarle tocamientos aprovechando que pasaban tiempo juntos. Cuando el menor no había cumplido los doce años, le penetró analmente por primera vez, seguidamente existieron relaciones sexuales reiteradas con penetraciones anales recíprocas y sexo oral, y así hasta Junio de 2010 en que se atrevió a contar a su madre lo sucedido, denunciando los hechos ante la Guardia Civil.

El condenado ha formalizado recurso de casación contra la expresada sentencia, el que desarrolla a través de siete motivos , a cuyo estudio pasamos seguidamente.

Comenzamos por el estudio del motivo primero que con el apoyo del art. 850.1º LECriminal denuncia un Quebrantamiento de Forma en relación al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

Se denuncia la denegación de la prueba pericial pertinente, posible y necesaria, propuesta como anticipada en el escrito de conclusiones provisionales, y consistente en reconocimiento del acusado por urólogo, aconsejado por el médico forense, a fin de acreditar la impotencia que padece. Añade el recurrente que de haber podido acreditar dicha impotencia, se habría evidenciado la imposibilidad de que el último episodio, consistente en penetración anal, hubiera tenido lugar y de este modo, la credibilidad del testigo hubiera quedado en entredicho.

A continuación, de modo confuso y sin relación con la queja inicial se hacen una serie de alusiones a que la pericial de cargo fue emitida por un solo perito, admitiendo que la pericial de la defensa fue practicada por dos peritos.

Lo que dice el recurrente no se corresponde con la realidad y el motivo no puede prosperar.

En cuanto a la prueba denegada, lo cierto es que en las conclusiones provisionales, lo que se propone como pericial anticipada es un reconocimiento por médico forense para que acredite la impotencia absoluta del acusado desde hace más de diez años y se propone entre otras muchas otras pruebas, como la pericial psicológica del menor, de sus padres, del acusado, etc., que son admitidas por Auto de la Sala de 4 de Marzo de 2011.

Al folio 699 del Rollo consta el examen practicado por dos médicos forenses en fecha 12 de Mayo de 2011 en el que se concluye que no se determina que el acusado pudiera tener una falta total y absoluta de erección a nivel de pene, y que aunque existieran problemas de erección, ello no implica la existencia de una impotencia absoluta. Es posteriormente cuando, ante el resultado de dicha pericial, la defensa del acusado solicita la práctica de nueva pericial que es denegada por haberse practicado ya prueba sobre el mismo objeto, por no ser momento procesal oportuno y porque conculcaría el principio de igualdad de armas.

En todo caso, la prueba inicialmente propuesta fue admitida y practicada por dos peritos que no condicionaron sus conclusiones a la práctica de reconocimiento por parte de un especialista en urología. Por tanto, no existe tal denegación, ni un derecho ilimitado del acusado a la práctica de la prueba . La prueba pedida en momento oportuno fue practicada y la denegada, además de no ser ya necesaria por referirse al mismo objeto, tal como señaló la Sala de instancia propuesta extemporáneamente.

A mayor abundamiento, en la sentencia se razona sobre la innecesariedad de esta nueva prueba, no solo por lo expuesto, sino porque precisamente por la existencia de algunos problemas de erección del acusado, en el periodo final, es el menor quien asume el papel activo, a la vez que también se denunciaron penetraciones bucales para las que lo expuesto por la defensa sería irrelevante.

Hay que recordar que en los propios hechos probados se recoge expresamente que existieron "penetraciones anales recíprocas y sexo oral" , por lo que aún admitiendo alguna dificultad en la función eréctil del recurrente, ello no afectó de un lado al sexo oral y de otro a la existencia de penetraciones por parte del menor al recurrente, lo que debe ser puesto en relación con el Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala de fecha 25 de Mayo de 2005 , en el que se declaró que "es equivalente acceder carnalmente a hacerse acceder".

También se alega que la madre del menor influyó en dos mujeres d ela localidad para que testificaran en contra del recurrente, a fin de apuntalar la declaración del menor, facilitando los domicilios de ambas, al parecer con el propósito --no especificado-- de que fuesen oídas, lo que obviamente queda fuera del ámbito del motivo.

En conclusión carece de todo fundamento la denuncia efectuada al amparo de este motivo casacional.

No existió violación del derecho a proponer y valerse de las pruebas pertinentes.

Procede la desestimación del motivo .

Segundo.- El motivo segundo , con patente falta de técnica casacional, encauza el motivo de "Quebrantamiento de Forma en virtud de lo dispuesto en el art. 849-2º LECriminal " .

En definitiva se trata de un motivo por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal , en el que se denuncia error en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal sentenciador, fundado en prueba documental.

Recordemos la doctrina de la Sala en relación a este cauce casacional.

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio , 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre , 192/2006 de 1 de Febrero , 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo , 835/2006 de 17 de Julio , 530/2008 de 15 de Julio , 342/2009 de 2 de Abril y 914/2010 de 26 de Octubre , entre otras--.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma...." , quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero , 1553/2000 de 10 de Octubre , y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre , nº 372/99 de 23 de Febrero , sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. -- SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99 , 765/04 de 11 de Junio .

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECriminal -- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí -- SSTS 465/2004 de 6 de Abril , 1345/2005 de 14 de Octubre , 733/2006 de 30 de Junio , 685/2009 de 3 de Junio , 1121/2009 , 1236/2009 de 2 de Diciembre , 92/2010 de 11 de Febrero , 259/2010 de 18 de Marzo , 86/2011 de 8 de Febrero , 149/2011 , 769/2011 de 24 de Junio ó 1175/2011 de 10 de Noviembre --.

En la argumentación del motivo, se alega sintéticamente que como el análisis del menor acreditó que tenía el ano virgen, resulta falso que durante cuatro años hubiesen existido penetraciones anales mutuas.

El motivo, de entrada incumple las exigencias que actúan como presupuesto de admisibilidad del motivo. Se hace una referencia genérica a los informes médicos pero sin argumentar en concreto donde estaría el error en el que habría incurrido el Tribunal, debiendo, además, no existir otros medios de prueba que arrojasen otras conclusiones.

Por lo demás, en relación al "ano virgen" que se alega en el motivo fue cuestión valorada por el Tribunal --véase el f.jdco. tercero--, en el que se hace referencia al informe del Dr. Leopoldo en el que se hizo constar que la exploración del ano del menor "no observó ninguna cuestión física que resaltar", lo que no impidió al Tribunal afirmar la realidad de las penetraciones recíprocas lo que unido al sexo oral le llevó a valorar tal prueba en el conjunto del resto de pruebas médicas y psicológicas realizadas, arribando al juicio de certeza concretado en el factum .

Procede la desestimación del motivo .

Tercero.- El motivo tercero , denuncia la violación del derecho a un juicio con todas las garantías en relación con el hecho de que tras la práctica de las pruebas y antes de formular las conclusiones definitivas, se le permitiera a la acusación que aportara como documental dos revistas tendentes a acreditar la relación del menor con el recurrente antes de que aquél tuviera trece años.

Se trata de cuestión ya alegada en la instancia y resuelta en la sentencia. Retenemos la argumentación de la sentencia en relación a esta cuestión (f.jdco. primero).

"En el informe final de la defensa, el letrado manifestó que el juicio que se había celebrado había sido justo, hasta el momento en que el Tribunal admitió una documental propuesta por la letrada de la acusación particular; desde ese momento se desequilibró la balanza en perjuicio del derecho de defensa del procesado, pues dicha documental --a su parecer-- no debió ser admitida. La documental consiste en dos sencillas revistas que anuncian las ferias y fiestas de Villar del Rey, el pueblo donde viven ambos protagonistas. En la correspondiente a Agosto de 2005 aparece una fotografía del procesado con el testigo Carlos Francisco anunciando que el miércoles 17 de Agosto a las 20,30 horas había una exhibición de adiestramiento canino. En la revista de las fiestas de Agosto de 2006, en la pág. 31 hay una fotografía del procesado y del menor, cada uno con un perro pastor alemán, anunciando que el jueves 17 de Agosto, a las 20 horas habrá una exhibición de adiestramiento canino en el C.P. María Auxiliadora. Es decir en el verano de 2006, sin ningún género de dudas, Ricardo y el procesado ya estaban juntos en la afición del adiestramiento de perros. Por tanto el procesado no dijo la verdad en el Plenario. El juicio se celebró en dos sesiones de mañana y una de tarde. En la segunda sesión de la mañana la acusación particular presentó tal prueba documental y la Sala, después de oír al Fiscal y a la defensa, admitió dicha prueba al amparo de lo establecido en el art. 729.3 LECriminal , el cual no establece restricción o limitación alguna en cuanto a la admisión tratándose, como se trata, de una diligencia de prueba ofrecida "por las partes para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo", cual ocurre en el supuesto enjuiciado. Una vez admitida, el Tribunal suspendió la vista a mediodía y la reanudó ese día a las 18 h., de manera que la defensa tuvo al menos 4 h. para reflexionar sobre el sentido de dicha prueba: dos simples folletos del Ayuntamiento con dos fotografías".

Se comparten las argumentaciones de la sentencia, de entrada no se trataba de cuestión nueva, sino que el tema de la edad del menor ya constaba en el escrito de conclusiones provisionales, la autorización del Tribunal a la incorporación de las dos revistas tenía como norma habilitante el indicado art. 729-3º y aunque es cierto que la acusación debió haberlas aportado antes, dada la fecha, el Tribunal ejerció una iniciativa que trataba solo de acreditar alguna circunstancia que pudiera influir en el valor probatorio de la testigo, en este caso del menor víctima.

Por lo demás, la impugnación se efectuó en el informe final , cuando ya no cabría posibilidad de réplica para las otras partes, debiéndose llamar la atención sobre el hecho al que hace referencia la sentencia de que la incorporación se efectuó en la sesión de la mañana, y en la misma sesión se admitió sin protesta ni en ese momento, ni por la tarde, cuando se reinició la vista, pasadas las cuatro horas. En esta situación la impugnación efectuada en el informe final no puede ser admitido por ir contra los propios actos del impugnante que consintió con su silencio la incorporación. Por lo demás, tampoco argumenta en que extremos se le ha causado la indefensión que proclama.

Procede la desestimación del motivo .

Cuarto.- El motivo cuarto , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

Hay que recordar que en relación a esta cuestión la Sala tiene una consolidada doctrina, que en síntesis consiste en verificar tres cuestiones:

  1. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  2. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  3. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum , la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril y 1105/2011 de 27 de Octubre , entre otras--.

No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión . Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar .

Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010 --: "....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....".

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

En la argumentación del motivo, reitera el recurrente lo ya aducido en el primer motivo en relación a la inadmisión de la prueba documental y sobre la inadmisión de la prueba pericial extemporáneamente solicitada, que la Sala consideró reiterativa e inútil, y aprovecha el motivo para discrepar de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, insistiendo en que acreditado que el menor tenía un "ano virgen" y que dijo no haber reparado en el gran tamaño de uno de los testículos del acusado, su versión no es creíble. Reprocha que la madre del menor haya intentado "apuntalar" la versión de su hijo y afirma que el informe del médico forense considera que es científicamente imposible que los hechos sucedieran como dijo el denunciante.

Es claro que el motivo es insostenible. La pericial forense no dice lo que afirma el recurrente, sino todo lo contrario y el hecho de que la madre del menor propusiera a ciertos jóvenes, no que mintieran, sino que testificaran en el juicio, es un hecho intranscendente.

La sentencia enumera detalladamente la prueba de cargo y contesta razonadamente a todas y cada una de las objeciones de la defensa. Consta en la fundamentación jurídica de la sentencia que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo con todas las garantías exigibles, el Tribunal explicita con todo detalle, cuales han sido las pruebas tenidas en cuenta y expresa extensamente el razonamiento en virtud del cual llegó a la convicción sobre la culpabilidad del acusado, sin apartarse en momento alguno de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por ello y dado que el recurrente se limita a defender otra versión de los hechos prescindiendo de la prueba practicada en el Plenario.

El Tribunal sentenciador concreta las fuentes de prueba y los elementos incriminatorios que tuvo en cuenta para llegar a la conclusión condenatoria, y así en el f.jdco. tercero, analiza y valora la declaración del menor que como es doctrina reiterada puede constituir la prueba de cargo suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, máxime si, como ocurre en el presente caso, existieron pruebas médicas e informes psicológicos que corroboraron la credibilidad del testimonio del menor, que superó los test de credibilidad a que fue sometido --de los 19 criterios de credibilidad, la declaración de Ricardo cumplió 15-- y asimismo dio respuesta a las cuestiones controvertidas por la defensa referente a que no se encontraran cuestiones dignas de reseñar en el examen del ano del menor, o a las disfunciones de la función eréctil del recurrente.

Procede la desestimación del motivo .

Quinto.- El motivo cuarto bis con la cita del art. 17 de la Constitución , se alega la violación del derecho a la libertad, al encontrarse el recurrente en prisión y se dice, sin más que ello supone una violación del art. 17 de la Constitución , igualmente se afirma que la prisión así acordada vulnera la normativa penitenciaria.

El motivo es incomprensible y queda extramuros de todo motivo casacional.

Procede la desestimación del motivo .

Sexto.- El motivo quinto denuncia violación del derecho a un proceso con todas las garantías.

Se alega escuetamente que la documental se dio por reproducida a pesar de haber sido impugnada. No se da ninguna argumentación al respecto.

Es claro que se incurre en el motivo la inadmisión del art. 885-1º LECriminal que opera en ese momento como causa de desestimación.

Procede la desestimación del motivo .

Séptimo.- El motivo sexto alega genéricamente el derecho a un juicio con todas las garantías que se estima vulnerado porque no se estimase un recurso contra el auto de conclusión del Sumario para practicar nuevas pruebas.

La cuestión queda extramuros del ámbito casacional, máxime si se tiene en cuenta que toda la instrucción es preparación para el juicio del Plenario.

Se incurre en la misma causa de inadmisión que el motivo anterior.

Procede la desestimación del motivo .

Octavo.- El motivo séptimo , por igual cauce que los anteriores denuncia la vulneración del principio de legalidad penal porque no es posible condenar al recurrente como autor de un delito continuado de abusos sexuales agravados. En síntesis, se dice que no existió el delito por el que ha sido condenado el recurrente, no hubo prevalimiento ni continuidad delictiva.

Una vez más se patentiza el desconocimiento de la técnica casacional.

Sin el más mínimo fundamento ni rigor, se denuncia la infracción del principio de legalidad sancionadora consagrado en el art. 25 C.E . Dicha infracción se habría producido por el hecho de aplicar los preceptos penales sustantivos por los que se condenó al recurrente.

Más incomprensiblemente aún, la infracción constitucional vendría producida por aplicar tales preceptos a unos hechos elegidos por el recurrente, totalmente distintos a los declarados probados por la sentencia.

Procede la desestimación del motivo .

Noveno.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Gabino , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección I, de fecha 21 de Junio de 2011 , con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección I, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • 11 Mayo 2015
    ...2.006 ( STS nº 476/2006), 13 de diciembre de 2.006 ( STS nº 1295/2006), 10 de mayo de 2.010 ( STS nº 575/2010), 16 de febrero de 2.012 ( STS nº 102/2012) y 28 de octubre de 2.014 ( STS nº 699/2014 Penas a imponer al acusado Procede ahora entrar en la determinación de las penas que correspon......
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