SAP Sevilla 23/2013, 21 de Marzo de 2013

PonenteJUAN JOSE ROMEO LAGUNA
ECLIES:APSE:2013:669
Número de Recurso772/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución23/2013
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO 772-2010-2A (Sumario) - 1 -AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA 21 /2013

Rollo 772-2010-2A (sentencia sumario)

Sumario 1-2010

Juzgado de Instrucción de Cazalla de la Sierra.

Magistrados :

Javier González Fernández. Presidente.

Juan Romeo Laguna. Ponente.

Esperanza Jiménez Mantecón.

En Sevilla a 21 de marzo de 2013

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

Han sido partes:

El Ministerio Fiscal, representado por el Sr. Fiscal D. Enrique Pedrós Fuentes.

El acusado D. Prudencio con DNI NUM000, natural de Constantina (Sevilla), nacido el NUM001 de 1944, hijo de José y de Consuelo, posee antecedentes penales que debieron ser cancelados, en libertad por esta causa, con domicilio en Constantina (Sevilla), de solvencia no acreditada, representado por el procurador don Manuel Martín Navarro y defendido por el letrado don José Manuel Bejarano Gordón.

Segundo

El Fiscal consideró en conclusiones definitivas que los hechos eran constitutivos de un delito de continuado de abuso sexual previsto y penado en los arts 181.1 y 2 y 182.1 y 2 en relación con el art 180.1-3 ª y 74 del C. Penal según al redacción de la L.O. 11/99, imputó su autoría al acusado reseñado y, sin apreciar circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitó que se impusiera al acusado la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y costas .Asimismo y en virtud de lo dispuesto en el art 57.1 del C. Penal, el acusado no podrá comunicar ni aproximarse a Luis Pablo, a su domicilio, al lugar donde trabaje o aquellos que frecuente en un radio no inferior a 200 metros durante el periodo del diez años. Dicho acusado indemnizará a Luis Pablo pro daños morales con 12.000 euros más los intereses legales del art 576 de la LEC .

Tercero

En el mismo trámite el letrado de la defensa del acusado interesó una sentencia absolutoria con declaración de las costas causadas de oficio. Cuarto .- El juicio tuvo lugar el día 16 del mes octubre de 2012, practicándose las pruebas de interrogatorio del acusado, documental, la testifical de Dª. Raimunda, D. Bartolomé y D. Luis Pablo, testifical-pericial de D. Esteban .

HECHOS PROBADOS

Primero

El acusado Prudencio es mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 -44 y posee antecedentes penales que debieron ser cancelados; padece una incapacidad para la deambulación desde hace ocho años, es separado y tiene su domicilio en la PLAZA000 nº NUM002 de la localidad de Constantina; de otro lado, Luis Pablo al día de hoy es mayor de edad ya que nació el NUM003 -84, padece retraso mental por trastorno sociopático de la personalidad, es consumidor habitual de hachís desde corta edad y tiene reconocida una minusvalía del 57% por la Delegación Provincial de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía.

Segundo

Desde que D. Luis Pablo contaba con la edad de 17 años comenzó a acudir a la casa del acusado donde, tras visionar por medio de la televisión películas de contenido pornográfico y a cambio siempre de dinero, tabaco u otra clase de regalos que D. Prudencio le facilitaba, practicaban relaciones sexuales consistentes en tocamientos mutuos y penetraciones anales recíprocas. Dichos actos sexuales se siguieron realizando casi todos los fines de semana al menos hasta la fecha en que D. Luis Pablo acudió a los Servicios Sociales Comunitarios de Constantina el día 31 de enero de 2008, a cuyos responsables puso de manifiesto que se encontraba enfermo y que tenía hemorragias en el ano, reconociéndole a aquellos que el motivo de dichas hemorragias se debía a que seguía manteniendo relaciones homosexuales con D. Prudencio

. Derivado al Centro de Especialidades de Noelia, se le diagnosticó una infección venérea conocida por "condilomas acuminados perianales", enfermedad de la que sanó tras seguir el tratamiento prescrito.

Tercero

.El acusado, que conocía las limitaciones síquicas de D. Luis Pablo, carece de antecedentes penales computables para esta causa a efectos de reincidencia. El acusado ha estado privado de libertad por esta causa el 6 y el 7 de febrero de 2008.

Cuarto

La causa estuvo paralizada desde el 19 de septiembre de 2001 al 31 de enero de 2008. Desde esa reiniciación hasta el día 12 de marzo del año 2012.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual previsto y penado en los arts 181.1 y 2 y 182.1 y 2 en relación con el artículo 74 del C.P ., conforme a la redacción ofrecida por la L.O. 11/1999, imputable al acusado D. Prudencio .

Como veremos al analizar la prueba, el acusado, conocedor de las limitaciones síquicas de D. Luis Pablo, desde que tenía 17 años de edad ha cometido abusos sexuales, consistentes en tocamientos y penetraciones reciprocas con carácter continuado, ya que estos hechos se repetían los fines de semana durante más de 7 años, hechos que son constitutivos del delito mencionado más arriba.

Al contrario, entendemos que no concurren las circunstancias agravantes 3º y 4º del artículo 180, ya que precisamente el trastorno síquico de la víctima tipifica el delito indicado. Por ello, de aplicarse esas agravantesespecial vulnerabilidad por su discapacidad y prevalimiento de una situación de superioridad en atención a esa discapacidad- se tendría en cuenta dos veces esa disminución síquica al reprimir penalmente la conducta del procesado.

Por otra parte, la continuidad delictiva nos exonera de cualquier pronunciamiento sobre la prescripción de los hechos, que se remontan en su inicio al año 2001 pero finalizan en enero de 2008.

Segundo

Respecto al principio de presunción de inocencia en los delitos contra la libertad sexual sienta la sentencia del T.S. de fecha 9 de febrero de 2004 :

Hemos dicho reiteradamente (últimamente, Sentencias 988/2003, de 4 de julio y 1222/2003, de 29 de septiembre ), que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala Casacional debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador.

A tal efecto, expuso el Tribunal de instancia que «son evidentemente las declaraciones de las víctimas menores de edad las que integran esencialmente la prueba incriminatoria o de cargo, declaraciones que por su verosimilitud, ausencia de motivos espurios, y persistencia son plena y totalmente creíbles para este Tribunal», añadiendo más adelante que «no nos ofrecen la más mínima duda de veracidad. La pormenorización, cohesión, solidez y espontaneidad de esas declaraciones son demostrativas de esa veracidad».

En el desarrollo del motivo reprocha el recurrente que la prueba se haya obtenido exclusivamente a raíz de las declaraciones de los menores víctimas de los hechos, poniendo de manifiesto sus diversas manifestaciones personales, tanto en su declaración policial, ora en sede judicial como en el acto del juicio oral, pretendiendo ver contradicciones e inexactitudes. También las confronta con los informes psicológicos de credibilidad.

El motivo...

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