STS, 29 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ASEQ VIDA Y ACCIDENTES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 35/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia , en autos núm. 1171/08, seguidos a instancias de Dª Herminia y Dª Raquel contra U.T.E. LOS HORNILLOS, ASEQ S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y MAPFRE VIDA sobre cantidad.

Han comparecido en concepto de recurridos Dª Herminia y Dª Raquel , representadas por el Procurador D. José Carlos Peñalver Galcerán; MAPFRE VIDA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, representados por el Procurador D. Ignacio Argos Linares; UTE LOS HORNILLOS, representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de septiembre de 2009 el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El fallecido, D. Bernardo , esposo y padre, respectivamente de las actoras, prestó servicios laborales para la empresa codemandada UTE LOS HORNILLOS, dedicada a la actividad de tratamiento de residuos sólidos urbanos, con la categoría profesional de Pesador, y siéndole de aplicación el convenio colectivo de la empresa demandada. 2º) El fallecido, Sr. Bernardo causo baja laboral en la empresa demandada por accidente de trabajo en fecha 14 de febrero de 2006, y posteriormente por Resolución del INSS de fecha 5/10/07 se le declaró incapacitado permanente total por causa de enfermedad común. Posteriormente, por Resolución del INSS de fecha 28/1/08 se reconoció al Sr. Bernardo una pensión de incapacidad permanente absoluta, de conformidad con el Dictamen propuesta del EVI de fecha 21/11/07, que propuso la calificación de trabajador como afecto de una incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, modificando la propuesta que formuló con anterioridad. 3º) La empresa codemandada UTE LOS HORNILLOS, concertó póliza nº NUM000 con ASEQ, VIDA Y ACCIDENTES S.A., entrando en vigor en fecha 1 de enero de 2007, cubriendo entre otras las garantía de incapacidad permanente absoluta por importe de 24.000 €, siendo beneficiario el Sr. Bernardo entre otros. En la fecha en que fue declarado el actor en incapacidad permanente total, estaba vigente dicha póliza, y el mismo se encontraba de alta en la empresa, fue declarada la incapacidad permanente absoluta, y no le ha sido abonada dicha cantidad, después de ser reclamada por el Sr. Bernardo . La empresa codemandada está al corriente en el pago de las primas. 4º) La empresa codemandada UTE LOS HORNILLOS, concertó póliza nº NUM001 , con MAPFRE, SEGURO VIDA, entrando en vigor en fecha 1 de enero de 2006, cubriendo entre otras la garantía de incapacidad permanente absoluta por importe de 9.015'18 €, siendo beneficiario el Sr. Bernardo entre otros. 5º) Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 31/10/08, con el resultado de sin efecto respecto de MAPFRE y la empresa UTE LOS HORNILLOS, y sin avenencia respecto de ASEQ."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Herminia y Dª Raquel , contra las demandadas UTE LOS HORNILLOS, ASEQ S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y MAPFRE VIDA, condeno a ASEQ S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, a que abone a las actoras la cantidad de 24.000 EUROS, más los intereses del art. 20 de la LCS , desde la fecha de la resolución declarando la incapacidad permanente absoluta (28/1/08), estando y pasando por tal declaración de condena la empresa codemandada UTE LOS HORNILLOS, y con absolución de la aseguradora MAPFRE VIDA."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ASEQ S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de ASEQ SA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cinco de los de Valencia y su provincia, de fecha 8 de septiembre de 2009 , en virtud de demanda presentada a instancia de Dª Herminia y Dª Raquel contra la recurrente, MAPFRE VIDA y UTE LOS HORNILLOS; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de ASEQ VIDA Y ACCIDENTES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 25 de enero de 2011, en el que se alega infracción de lo dispuesto en los arts. 100 , 104 y 106 de la L 50/80, Ley de Contrato de Seguro , así como lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 50/80 , concretamente, su regla 8ª. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 14 de abril de 2010 por esta Sala de lo Social de Tribunal Supremo (rec.- 1813/2009 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de mayo de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso debe ser desestimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el presente procedimiento la esposa y la hija de un trabajador fallecido después de haber sido declarado en situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común reclamaban el abono de la cantidad de 24.000 euros, de la empresa para la que trabajó el causante y de la Cía de Seguros en la que dicha empresa tenía asegurada una indemnización, como consecuencia de venir pactada esta mejora voluntaria en el convenio colectivo de aplicación para cualquier trabajador que fuera declarado en situación de invalidez permanente. En los hechos probados de la sentencia de instancia se concretó con claridad que, aun cuando la baja laboral del trabajador se produjo por accidente de trabajo en 14 de febrero de 1996 , la declaración de invalidez lo fue por causa de enfermedad común a partir de una enfermedad contraída en septiembre de 2006 y se produjo por resolución del INSS de fecha 28-1-2008 sobre un dictamen propuesta del EVI de 21-11-2007. La empresa UTE Los Hornillos para la que prestó sus servicios el trabajador tenía concertada una póliza que cubría la contingencia de invalidez derivada de enfermedad común a partir de enero de 2006 por importe de 9.015,18 euros con la aseguradora MAPFRE, y a partir de 1 de enero de 2007 la amplió a 24.000 euros con la asegurada ASEQ, Vida y Accidentes S.A. La sentencia recurrida consideró que la entidad responsable del abono de la indemnización era la que tenía la póliza en vigor en la fecha en que se produjo el dictamen del EVI y condenó a la aseguradora ASEQ al pago de la indemnización de 24.000 euros reclamada por las actoras, más el pago de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de la resolución que declaró la incapacidad permanente absoluta.

  1. - La Aseguradora condenada ha recurrido dicha sentencia fundándose en primer lugar en la existencia de contradicción entre la sentencia dictada y la dictada por esta Sala en 14 de abril de 2010 (rcud.- 1813/2009 ) sobre la determinación de la fecha del hecho causante en los supuestos de mejoras voluntarias derivadas de enfermedad común defendiendo la tesis de que en estos casos habrá que estar a la fecha de septiembre de 2006 en que a su juicio quedaron ya patentes y definitivas las secuelas de la enfermedad como forma de eludir su responsabilidad en cuanto que la póliza que cubría la responsabilidad se había suscrito con posterioridad a tal fecha; y en segundo lugar en que los intereses de demora del art. 20 LCS , que se le impusieron con efectos de la fecha de declaración de la invalidez no procede establecerlo desde tal fecha sino desde otra posterior, aportando como sentencia contradictoria la dictada en fecha 22-7-2010 por la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana.

  2. - En el análisis de la contradicción que juega en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina como presupuesto procesal de admisión del recurso a tenor de lo previsto en el art. 217 de la LPL , nos encontramos con la siguiente situación: a) En cuanto al primer punto o cuestión sobre la que se hace recaer la existencia de contradicción, relativa a la fecha a tener en cuenta para la determinación del hecho causante cuando se trata de una invalidez derivada de enfermedad común, si se analizan los hechos sobre los que se pronunciaron las dos sentencias comparadas - la recurrida y la de esta Sala de 14 de abril de 2010 (rcud.- 1813/2009 ) -, se aprecia con meridiana claridad que no existe esa igualdad sustancial entre ambos supuestos fácticos por cuanto en el caso de las sentencia de contraste, dictada por esta Sala, si se estimó como fecha del hecho causante la de inicio de la incapacidad temporal fue sobre la situación excepcional de que en aquel caso desde un principio se había producido con el carácter de definitivo e invalidante el cuadro patológico que determinó la posterior calificación de la invalidez, nada de lo cual puede predicarse en el presente supuesto en el que, de conformidad con lo declarado probado en el hecho probado y en el desarrollo argumental de la sentencia, siendo cierto que los primeros síntomas de la enfermedad se manifestaron en septiembre de 2006 no existe razón ni prueba alguna demostrativa de que aquellos primeros síntomas tuvieran el carácter invalidante definitivo exigido para fijar en dicho momento la fecha del hecho causante. En su consecuencia, siendo la realidad subyacente en una y otra resolución diferente en cada caso, no es posible defender la existencia de contradicción entre ambas sentencias, cuando en una y otra se aplicó la doctrina aplicable a cada una de ambas situaciones.

SEGUNDO

También es cuestionable la existencia de contradicción entre las dos sentencias comparadas en relación con el tema relativo al momento desde el que han de abonarse los intereses moratorios por parte de la Compañía de Seguros, a partir del hecho de que las deficiencias sobre las que se determinó en ambos casos que no tenían el carácter definitivo e irreversible que era necesario para la determinación de la fecha del hecho causante en fecha anterior a la del dictamen del EVI no son iguales y por lo tanto siempre queda un margen para decidir cuando la defensa de la aseguradora es razonable y cuándo no, haciendo difícil mantener una doctrina unificada que sirva para todos los casos. Ahora bien, tanto en el caso de la sentencia recurrida como en el de la sentencia de contraste, quedo como algo indiscutible, a pesar de estar fundada una y otra sentencia en cuadros clínicos distintos, que no estaba justificada en argumentos jurídicos sostenibles la argumentación de la Aseguradora defendiendo como fecha del hecho causante la de inicio de la IT y no solo porque así lo declararan ambas resoluciones sino porque a simple vista se podía apreciar que ni las "mioclonias troncales" que iniciaron el proceso de enfermedad del trabajador afectado en este procedimiento, ni las dificultades motoras y el cuadro de discopatía, disfonía y disfagia que aquejaban al trabajador de la sentencia de contraste podían justificar la defensa de sus tesis, como se eleva de los argumentos utilizados en el fundamento de derecho primero de la sentencia de suplicación fundados en la documentación aportada a los autos.

Se trata en definitiva de una cuestión sobre la que, aunque puede ser difícil en ocasiones encontrar la existencia de contradicción, en el caso presente es manifiesta pues los hechos sobre los que se dictaron ambas sentencias son sustancialmente iguales como son distintas las decisiones adoptadas, de donde se deduce que sí que es apreciable en el caso la contradicción requerida por el art. 217 de la LPL y por lo tanto la exigencia de una sentencia unificadora de la doctrina aplicable.

TERCERO

1.- En relación con este segundo punto sobre el que sí que se ha apreciado la existencia de contradicción entre las dos sentencias comparadas, la entidad recurrente denuncia como infringida por la sentencia recurrida lo dispuesto sobre los intereses moratorios en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro , y en concreto la aplicación de la excepción contenida en su regla 8ª, sobre el argumento fundamental de que, como se sostuvo en la sentencia de contraste y ha mantenido esta Sala en resoluciones anteriores, la aplicación de la misma no debe efectuarse desde la fecha del hecho causante sino desde la fecha de la resolución que estableció el carácter definitivo de la invalidez con reconocimiento del grado de incapacidad correspondiente.

  1. - La cuestión así planteada exige una interpretación y adecuación al caso debatido de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro - Ley 50/1980, reformada por la Ley 30/1995 - cuando, después de establecer en su regla 4ª que la aseguradora responsable de una indemnización derivada de un contrato de seguro habrá de abonar el interés legal desde la fecha del hecho causante incrementado en un 50% y que a partir de los dos años desde aquella fecha abonará un interés del 20% - establece una excepción a esta regla general en el regla 8ª del mismo artículo 20 en el sentido de que " no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable". Esta excepción ha sido interpretada por esta Sala en el sentido de que habrá de jugar la misma en aquellos casos en los que el retraso en el abono de la indemnización se considera justificado cuando se discute sobre "cuestiones racionalmente dudosas" como ocurrió en los supuestos contemplados por las SSTS 6-10- 1998 (rcud.- 4075/1997 ) o 4-10-2001 (rcud.- 3902/00 ) o 10-11-2006 (rcud.- 3744/2005 ) o cuando la discusión aparece "como razonable y ajena a cualquier propósito dilatorio" - SSTS 30-4-2007 (rcud.- 618/2006 ), o 14-4-2010 (rcud.- 1813/09 ), en relación con las de 16 de mayo de 2007 (rcud.- 2080/2005 ), 17-7-2007 (rcud.- 4367/05 ) determinantes del modo en que juega el incremento del interés legal en estos casos antes y después de los dos años contados desde el día inicial del devengo de los intereses - accidente, fecha del hecho causante o fecha de reconocimiento de la situación según los casos -.

    Esta doctrina ha de seguirse por necesidades de la unificación de doctrina, pero esa misma doctrina bien interpretada lleva a una conclusión distinta de aquella a la que la aseguradora se acoge, pues no hay que olvidar que estos intereses moratorios, claramente punitivos cuando se trata de entidades aseguradoras, vienen fundados como ha dicho la Sala 1ª de este Tribunal "no solo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la obligación" - TS (1ª) 30-7-2008 (rec.- 616/02 )-, y por lo tanto la justificación excepcional o retraso a fechas posteriores del pago de intereses que se contiene en la regla 8ª debe jugar sólo en aquellos casos en los que la oposición no sólo generó una discusión sino una discusión fundada y realmente motivada en consideraciones convincentes pues, como dice también la Sala 1ª la excepción que contemplamos, por su propio carácter de excepción debe aceptarse con carácter restrictivo - TS (1ª) 26-2-2010 (rec.- 314/06 ) - y por lo tanto sólo si estuviera basada "en razones concretas por las que estima que su oposición estaba fundada y necesitaba de una actuación judicial " para la solución adecuada del problema concreto planteado - TS (1ª) 30-7-2008 (rec.- 616/02) -, y no - añadimos nosotros- cuando el pleito aparece basado en motivos formales e inconsistentes carentes de una auténtica justificación.

  2. - La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa nos conduce a la confirmación de la sentencia recurrida que confirmó a su vez la de instancia en tanto en cuanto en ningún momento se pudo sostener con visos de algún éxito la tesis de la aseguradora pretendiendo que el hecho causante se situara en una determinada época, de forma que toda su oposición al pago de la indemnización a su cargo sólo puede deberse a la conveniencia que deriva de retrasar el pago, alargando un proceso que no se debió ni siquiera iniciar. Ello es así, y la prueba máxima es que ni en la instancia ni en la suplicación prosperó una tesis que desde un principio estaba abocada al fracaso. Por ello, en este caso y en los que puedan plantearse con la misma finalidad no puede aceptarse el juego de la excepción contenida en la regla 8ª del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro por cuanto aceptarlo habrá de ser considerado contrario a sus previsiones.

CUARTO

Los argumentos que se contienen en los precedentes fundamentos jurídicos, tanto en el punto en que se ha considerado inadmisible como en este segundo en el que la cuestión ha sido abordada en trámite de unificación, conducen a la desestimación del recurso interpuesto por la aseguradora ASEQ, cual propuso en su momento el Ministerio Fiscal; con la consiguiente condena a dicha aseguradora al pago de las costas de este recurso y de las causadas en suplicación de conformidad con lo que dispone al efecto el art. 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de ASEQ VIDA Y ACCIDENTES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 35/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia , en autos núm. 1171/08, seguidos a instancias de Dª Herminia y Dª Raquel contra U.T.E. LOS HORNILLOS, ASEQ S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y MAPFRE VIDA sobre cantidad. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal pertinente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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