STSJ Comunidad Valenciana 2597/2010, 23 de Septiembre de 2010

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2010:6372
Número de Recurso35/2010/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2597/2010
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

2597/2010

2

Rec.c/sent.nº 35/2010

Recurso contra Sentencia núm. 35/2010

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a veintitrés de septiembre de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2597/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 35/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, en los autos núm. 1171/2008, seguidos sobre cantidad, a instancia de Dº Debora y Dª Fátima, asistidas por la Letrada Dª Maria Pilar Jove Anton, contra UTE LOS HORNILLOS, ASEQ S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, asistido por la Letrada Dª Emilia Candela Reig y MAPFRE VIDA, asistida por el Letrado D. Daniel Marzal Miquel, y en los que es recurrente el demandado Aseq SA de Seguros y Reaseguros), habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 8 de septiembre de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Debora y DÑA. Fátima, contra las demandadas UTE LOS HORNILLOS, ASEQ,S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, y MAPFRE VIDA, condeno a ASEQ, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, a que abone a las actoras la cantidad de 24.000 EUROS, más los intereses del art. 20 de la LCS, desde la fecha de la resolución declarando la incapacidad permanente absoluta (28/1/08), estando y pasando por tal declaración de condena la empresa codemandada UTE LOS HORNILLOS, y con absolución de la aseguradora MAPFRE VIDA."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El fallecido, D. Isidro, esposo y padre, respectivamente de las actoras, prestó servicios laborales para la empresa codemandada UTE LOS HORNILLOS, dedicada a la actividad de tratamiento de residuos sólidos urbanos, con la categoría profesional de Pesador, y siéndole de aplicación el convenio colectivo de la empresa demandada. SEGUNDO.- El fallecido, Sr. Isidro causo baja laboral en la empresa demandada por accidente de trabajo en fecha 14 de febrero de 2006, y posteriormente, por Resolución del INSS de fecha 5/10/07 se le declaró incapacitado permanente total por causa de enfermedad común. Posteriormente, por Resolución del INSS de fecha 28/1/08 se reconoció al Sr. Isidro una pensión de incapacidad permanente absoluta, de conformidad con el Dictamen propuesta del EVI de fecha 21/11/07, que propuso la calificación del trabajador como afecto de una incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, modificando la propuesta que formuló con anterioridad. TERCERO.- La empresa codemandada UTE LOS HORNILLOS, concertó poliza nº NUM000 con ASEQ, VIDA Y ACCIDENTES, S.A., entrando en vigor en fecha 1 de enero de 2007, cubriendo, entre otras la garantía de incapacidad permanente absoluta por importe de 24.000 €, siendo beneficiario el Sr. Isidro entre otros. En la fecha en que fue declarado el actor en incapacidad permanente total, estaba vigente dicha póliza, y el mismo se encontraba de alta en la empresa, fue declarada la incapacidad permanente absoluta, y no le ha sido abonada dicha cantidad, después de ser reclamada por el Sr. Isidro. La empresa codemandada está al corriente en el pago de las primas. CUARTO.- La empresa codemandada UTE LOS HORNILLOS, concertó poliza nº NUM001, con MAPFRE, SEGURO VIDA, entrando en vigor en fecha 1 de enero de 2006, cubriendo, entre otras la garantía de incapacidad permanente absoluta por importe de 9.015'18 €, siendo beneficiario el Sr. Isidro entre otros. QUINTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 31/10/08, con el resultado de sin efecto respecto de MAPFRE y la empresa UTE LOS HORNILLOS, y sin avenencia respecto de ASEQ."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Aseq SA de Seguros y Reaseguros), habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate la codemandada ASEQ S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Valencia que estima la demanda y condena a la recurrente a abonar a las demandantes la cantidad de 24.000 euros en concepto de mejora de la prestación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, más los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, articulando el recurso en dos motivos que han sido impugnados por la demandante D.ª Debora.

El primero de los motivos se introduce por el cauce del apartado b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y pretende la modificación del hecho probado segundo para el que se propone el siguiente tenor: "El fallecido Sr. Isidro causó baja médica por enfermedad común en fecha 14-02-06 con el diagnóstico de Lumbociática izquierda y hernia inguinal y, posteriormente, en fecha 7 de septiembre de 2006, coincidiendo con un viaje, debuta de manera brusca un cuadro de mioclonias con sacudidas musculares que impulsan el tronco hacia delante de manera incontrolada, que se diagnostica como Mioclonias troncales. Inicia tratamiento por el Neurólogo del Centro de Especialidades de Aldaia, siendo remitido al Servicio de Neurología del Hospital General Universitario de Valencia y al Institut Clínic de Neurociencias de Barcelona para una segunda opinión, sin obtener ninguna respuesta favorable pese a los intentos terapéuticos efectuados.

Por resolución del INSS de fecha 5-10-07 se le declaró incapacitado permanente total por causa de enfermedad común en base al siguiente cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales: Movimiento anormal sugestivos de mioclonus espinal de etiología indeterminada con posible origen funcional. Posteriormente, por Resolución del INSS de fecha 28-1-08 se reconoció al Sr. Isidro una pension de incapacidad permanente absoluta, de conformidad con el Dictamen Propuesta del EVI de fecha 21-11-07, que propuso la calificación del trabajador como afecto de una incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, modificando la propuesta que formuló con anterioridad, y con base al mismo cuadro clínico residual."

La modificación propuesta quiere poner de manifiesto la relación entre la patología determinante de la situación de incapacidad temporal del causante y la patología por la que se declaró a éste afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y se apoya en los folios 121, 127, 65, 15, 178, 217, 71-73, 75, 76, 79 a 82 que son diversos partes de consulta médica e informes médicos y la misma no puede prosperar ya que en primer lugar el folio 121 no es un parte médico de baja del causante como indica la recurrente sino un informe de consulta médica. Por otra parte los indicados documentos no evidencian que la baja laboral del Sr. Isidro en la empresa demandada en fecha 14-2-2006 obedeciera a enfermedad común en lugar de accidente de trabajo, siendo esto último lo que constata la sentencia de instancia y que se ha de mantener al no demostrarse error alguno en dicha apreciación, siendo por lo demás irrelevante para modificar el sentido del fallo que los primeros síntomas de la enfermedad que determinó posteriormente el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo del causante apareciesen en septiembre de 2006, puesto que ello no significa que las dolencias determinantes de dicha situación fueran definitivas y estuvieran estabilizadas desde que se constataron los primeros síntomas de la misma, siendo esto último lo trascendente para fijar la fecha de efectos de la prestación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y, por ende, de la mejora de dicha prestación, conforme se verá con mayor detalle al examinar el motivo destinado al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia.

SEGUNDO

El correlativo motivo se introduce por el apartado c del art. 191 de la LPL y en él se deducen dos censuras jurídicas. La primera atañe a la determinación de la entidad responsable del abono de la mejora de Seguridad Social reclamada en la demanda y en ella se imputa a la sentencia del Juzgado la infracción de los arts. 104 y 106 de la Ley del Contrato de Seguro, así como de lo resuelto en las sentencias del TS de 30-4-07, RCUD nº 618/06 ; TSJ de la Comunidad Valenciana de 24-10-06 ( S. nº 3142/06 y Rec. nº 752/06- JUR 2007/105671 ) y 13-05-05 ( con referencia a las de 24-04-93 y 20-04-94 ). Entiende la recurrente que en el presente caso la fecha del hecho causante de la mejora no puede situarse en la fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades sino en la fecha del inicio de la situación de incapacidad temporal...

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