STSJ Comunidad de Madrid 662/2011, 8 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución662/2011
Fecha08 Julio 2011

RSU 0001728/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00662/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1728/11

Sentencia número: 662/11

P.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

En la Villa de Madrid, a ocho de julio de dos mil once, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1728/11 formalizado por la Sra. Letrado Teresa Aguirre García en nombre y representación Dña. Raquel contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de MADRID, en sus autos número 381/10, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a STUDIOS MEDOS DOS S.L., en reclamación por despido, siendo MagistradaPonente la Ilma. Sra. MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando servicios para la parte demandada, desde el 12.05.08 con la categoría profesional de TÉCNICO OFICINA TÉCNICA y percibiendo un salario mensual de 2.249'96 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras, cuyo objeto social es, entre otros, la prevención de riesgos laborales y actividades preventivas empresariales (doc. nº 1, obrante al folio 92 de las actuaciones).

SEGUNDO

En fecha 11.02.10 dicha demandada comunica el despido disciplinario de la actora, con efectos desde la citada fecha, por incumplimiento de la cláusula contractual de exclusividad y no competencia post-contractual contenida en el contrato de trabajo que vincula a ambas partes, todo ello conforme al conforme al art. 54.2, letra d) del E.T., en relación al art. 27.C) del Convenio Colectivo de Empresas de Ingeniería y Oficinas y de Estudios Técnicos, (fol. 5).

TERCERO

En fecha 20.10.10 la actora junto con otros socios constituyó la sociedad mercantil "TERMINUS CONSULTORES S.L.", siendo su presidente Sixto y administradora solidaria la actora junto con el resto de socios y con idéntica participación social. La citada sociedad tiene como objeto social doc. nº 14 y ss. art. 3 de sus Estatuto, fol. 50, "La consultoría, asesoramiento, auditorías, diseño de herramientas informáticas y realización de estudios para las empresas y firmas en materia de seguridad y salud, prevención de riesgos laborales y, muy especialmente, en coordinación de actividades preventivas empresariales: asesoramiento en materia de medio ambiente, ecología y energías alternativas, con especial énfasis en el tratamiento de residuos, reducción de emisiones de C02, lucha contra el calentamiento global y la prevención y lucha contra el cambio climático;......."

Es de aplicación el Convenio Colectivo de Empresas de Ingeniería y Oficinas y de Estudios Técnicos, B.O.E. nº 130, de 29.05.08 .

CUARTO

Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por Raquel frente a STUDIOS MEDOS. DOS S.L. debo declarar y declaro procedente el despido del actor y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30 de marzo de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 22 de junio de 2011 señalándose el día 6 de junio de 2011 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que declara procedente el despido de la trabajadora a quien se imputaba una transgresión de la buena fe contractual en su manifestación de competencia desleal y ruptura de pacto de exclusividad, interpone aquélla recurso de suplicación articulado en cinco motivos: el primero para solicitar la nulidad de actuaciones, los dos siguientes encaminados a lograr la revisión de hechos probados, y los dos últimos en orden a que se examine el derecho aplicado al caso.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el art. 191.a) LPL, denuncia la recurrente la infracción de normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión. Aunque era esperable que, en cumplimiento del art. 194.2 LPL, se citaran las normas procedimentales que se consideran infringidas, el principio pro actione impulsa a esta Sala a examinar el motivo. Alude la actora al incumplimiento de la práctica de prueba anticipada que el juzgador había admitido. En efecto, sustentado el despido en el quebrantamiento de un pacto de exclusividad que la demandante afirmaba desconocer, había solicitado en la demanda que la contraparte aportara el citado documento con carácter anticipado. Sin embargo, el documento se aportó el mismo día del juicio, sin que se acordase la suspensión a fin de proponer o aportar pruebas para combatir su veracidad.

Adicionalmente, se ataca la veracidad del documento, indicando que lo que en su momento sí firmó la actora fue un pacto de no competencia postcontractual, y no de exclusividad.

Pues bien, para que se aprecie la concurrencia del motivo de suplicación residenciado en el apartado

  1. del art. 191 LPL, es preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones ( STSJ Madrid 18-12-06, entre otras muchas). La nulidad de la sentencia es un remedio extraordinario dada la conmoción procedimental que conlleva su declaración ( STSJ Madrid 25-4-03 ), una medida excepcional ( STS 22-5-86

, 19-6-86, 11-11-86, 11-2-87 ) solamente adoptable «in extremis» cuando la infracción procesal detectada ostenta auténtica proyección invalidante por generar indefensión ( STSJ Madrid 16-1-03 ).

Es cierto que la práctica anticipada se había solicitado oportunamente y que el juzgador la declaró ha lugar. Es igualmente incontestable que la mercantil no cumplió con el mandamiento judicial, y que la recurrente hizo constar formalmente su protesta al inicio del juicio y en la fase de conclusiones. Sin embargo, no considera esta Sala que el citado incumplimiento le causara indefensión, por cuanto pudo acceder al documento en la vista y tuvo ocasión de examinarlo durante el tiempo que estimó oportuno, sin que conste que solicitara la suspensión del juicio que en el recurso reclama en orden a preparar prueba adicional. Más allá de ello, no consideramos que la imposibilidad de preparar nuevas pruebas para atacar la veracidad del documento fuera mínimamente determinante para el signo del fallo -lo que neutraliza cualquier indicio de indefensión-, ya que concurrían otros elementos probatorios que apuntaban en su misma dirección, como es la referencia a la exclusividad en las cláusulas adicionales del contrato y su conceptuación en las nóminas mensuales de la trabajadora.

Por lo expuesto, el motivo se desestima.

TERCERO

Con amparo procesal en el art. 191.b) LPL, se propone la modificación del hecho probado primero de la sentencia recurrida, que alude a la categoría, antigüedad y salario de la actora en su relación laboral con la mercantil demandada, así como al objeto social de esta última ("cuyo objeto social es, entre otros, la prevención de riesgos laborales y actividades preventivas empresariales").

La recurrente solicita que se sustituya la referencia al citado objeto social por esta otra: "cuyo objeto social es la prevención". Fundamenta su pretensión en lo que consta en el documento 1 de la parte demandada (folio 92), el contrato de trabajo, en el que, a la hora de definir la actividad económica de la mercantil, figura "prevención". Entiende la recurrente que la modificación es importante para destruir la apreciación de competencia desleal realizada en la instancia, y que procede por cuanto no existe...

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