STSJ Comunidad de Madrid 703/2013, 20 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución703/2013
Fecha20 Septiembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.44.4-2011/0058365

Procedimiento Recurso de Suplicación 1382/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1382/13

Sentencia número: 703/13

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1382/13, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. SERGIO JUANAS MARTÍN, en nombre y representación de D. Nicolas, D. Ricardo y D. Silvio contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de MADRID, en sus autos número 1339/11, seguidos a instancia de los recurrentes frente a "GRUPO CONSTRUCTOR REFROSA SL", en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El Sr. Silvio figuraba de alta en Seguridad Social en la empresa demandada el 19/8/2011; el Sr. Ricardo así mismo de alta en la misma fecha y también de alta el 19/8/2011 el Sr. Don Nicolas . Los tres demandantes figuran de baja el 22/12/2011 en Seguridad Social.

SEGUNDO

Los tres demandantes figuran en alta en Seguridad Social en la empresa GOCOLONS S.L. con fecha 10/1/2011 y de baja así mismo los tres el 27/1/2012. El salario de Convenio de la Construcción ascendía a 1.447,83 euros por la categoría de Oficial 1ª.

TERCERO

Los actores alegan que el 9 de noviembre de 2011 D. Agustín, al que califican de empresario, les comunicó verbalmente el despido.

CUARTO

No ostentan ni han ostentado ninguno de los actores dentro del último año cargo sindical alguno.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que con desestimación de la demanda presentada por D. Nicolas, D. Ricardo y D. Silvio contra GRUPO CONSTRUCTOR REFROSA S.L., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4 de abril de 2013 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 4 de septiembre de 2013, señalándose el día 18 de septiembre de 2013 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interponen los trabajadores recurso de suplicación contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a la declaración de los despidos como improcedentes, desplegando un exclusivo motivo, con amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS, a la vista de prueba documental consistente en oficio remitido por la Inspección Provincial de Trabajo el 18 enero de 2012, interrogatorio de parte, entendiendo la empresa debe ser tenida por confesa, y testifical, para revisar el hecho probado tercero, interesando la redacción que sigue:

" El empresario D. Agustín, con fecha 9 de noviembre de 2011, procedió a comunicar verbalmente el despido de los actores, incumpliendo la obligación de tramitar la baja en la Tesorería General de la Seguridad Social, por lo que el Inspector de Trabajo D. Cesareo, procedió de oficio a causar dicha baja con efectos del día 22.12.2011, tras denuncia formulada por los actores".

SEGUNDO

Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:

" a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

TERCERO

El motivo claudica, pues de la documental invocada no se advierte de manera contundente e incuestionable, más allá de meras suposiciones o deducciones, el error in facto denunciado, valoración de la prueba que ha efectuado la iudex a quo con las amplias facultades que le otorga el art. 97 LRJS, no siendo la prueba testifical ni el interrogatorio medios hábiles para alterar el relato fáctico. La jurisprudencia ha establecido que la denominada "ficta confessio"...

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