STSJ Comunidad de Madrid 190/2013, 1 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución190/2013
Fecha01 Marzo 2013

RSU 0006301/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00190/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6301/12

Sentencia número: 190/13

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN

Ilmo. SR. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a UNO DE MARZO DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 6301/12, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. JUANA MARIA MALCA LEO, en nombre y representación de Dª. Noelia contra la sentencia de fecha 16 DE JULIO DE 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID, en sus autos número 405/12, seguidos a instancia de la recurrente frente a "ASOCIACION DE SERVICIOS INTEGRAL SECTORIAL PARA ANCIANOS" (ASISPA), en reclamación de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La demandante DOÑA Noelia con DNI n° NUM000 presta servicios para la empresa ASOCIACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALK SECTORIAL PARA ANCIANOS (ASISPA), en jornada completa desde 09.04.2007, ostentando la categoría profesional de Gerocultora y salario de 896,78 euros mensuales con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, además la trabajadora percibe mensualmente por el concepto extra salarial de plus transporte el importe de 87,19 euros.

La trabajadora está adscrita al Centro de Mayores Margarita Retuerto,

(folios nº 78 a 81 y 125 a 133 de autos).

SEGUNDO

En fecha 16.02.2012 la empresa comunica a la demandante que procede a la instrucción de expediente remitiéndole pliego de cargos en relación a los hechos referidos al día l3.02.2012 por encontrar sus compañeras a la residente Eva María con el brazo izquierdo inflamado y un hematoma en la muñeca; pliego de cargos en el que la empresa manifiesta los demás hechos que en el mismo constan cuyos extremos se dan aquí por reproducidos y que concede plazo de 5 días a la demandante para efectuar las manifestaciones que estimare oportunas.

La trabajadora el día 21.02.12 presenta escrito en el que manifiesta en referencia al 13.02.12 y la residente citada que ". . el día 13.02.12 a la hora de acostarle la siesta, incumplí una de las pautas a la hora de su movilización en lugar de acostarla entre 2 personas, lo hice sola.

Reconozco mi falta, aunque no al principio del interrogatorio que me hizo la directora......... Asumo las

consecuencias de dicha falta de incumplimiento de pauta, más no ser conocedora del momento en que pueda haberle ocurrido tal incidente........... solo puedo suponer que el daño ocurrido fue postural, ya que ese mismo

brazo izquierdo fue el que apoyó parte de su peso corporal, recordándoles que a la señora Eva María, la encuentran acostada en la posición decúbito lateral izquierdo.........."

(Folios n° 9 a 13 y 83 a 87 de autos)

TERCERO

La empresa mediante carta de 22.02.2012 con igual fecha y efectos comunica el despido disciplinario alegando los hechos que dice ocurridos el día 13.02.2012, y carta que dada su extensión, en aras a la brevedad se da aquí por reproducida en su integridad.

(Folios n° 6 a 8 y 88 a 90 de autos).

CUARTO

El día 13.02.2012 la demandante efectuó turno de mañana.

La residente Eva María es una paciente dependiente para la totalidad de las actividades de la vida diaria por lo cual todas las movilizaciones han de ser efectuadas entre dos auxiliares, estando en el centro para tal fin la auxiliar Eva y la demandante, a diferencia de lo pautado, movilizó ella sola a la residente.

Cuando en el día indicado entran las auxiliares del turno de tarde se encuentran al levantar la sábana de la cama donde está acostada: la residente en posición decúbito lateral derecha, que la misma tiene el brazo izquierdo inflamado; llaman al médico y apreciando éste un edema a tensión desde el tercio medio del húmero hasta el tercio medio del antebrazo y hematoma en el lado interno del húmero, decide remitir a la residente al Hospital Universitario de la Princesa, donde en RX se objetiva:

-Fractura apófisis coronoides cúbito izquierdo

-fractura arrancamiento epicóndilo medial codo izquierdo. (Folios n° 92 a 98 de autos y Testifical-Pericial de Don Avelino, médico del centro de trabajo, así como de Dª Noemi, Gerocultora del turno de tarde)

QUINTO

La demandante con anterioridad en febrero de 2010 fue sancionada con amonestación escrita por hecho similar al que es objeto de autos, no realizar de forma conjunta las tareas entre dos auxiliares según está pautado.

(Folio n° 91 de autos)

SEXTO

La residente Doña Eva María padece totalidad del deterioro de las funciones observando el médico de la residencia la manifestación del dolor en el rostro de la paciente, la cual no padece problemas de osteoporosis, como lo acredita que tardó un mes en curar las fracturas del brazo. (Testifical-Pericial de D Avelino, practicada a instancia de la empresa)

SEPTIMO

La trabajadora presentó papeleta en solicitud de conciliación previa el día 29-02-2012, celebrándose el intento conciliatorio previo el 20-03-2012 con el resultado de "Sin avenencia".

(Folio n° 14 de autos).

OCTAVO

La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro de comité de empresa ni de delegada sindical

NOVENO

Las partes se rigen por el Convenio Colectivo del sector privado de Residencias y Centros de día para Personas mayores de la CAM.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Noelia frente a la empresa ASOCIACION DE SERVICIOS INTEGRALK SECTORIAL PARA ANCIANOS (ASISPA), declaro la procedencia del despido efectuado mediante carta de 22-02-2012, y por tanto, convalidando la extinción del contrato que con el mismo se produjo absuelvo a la empresa demandada de la reclamación frente a la misma efectuada".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20 de noviembre de 2012 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 13 de febrero de 2013, señalándose el día 27 de febrero de 2013 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la demandante contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, declarando la procedencia del despido efectuado mediante carta de 22-02-2012, y por tanto, convalidando la extinción del contrato de trabajo, enderezando los dos primeros motivos a la revisión fáctica, con correcto amparo en el apartado b) del artículo 193 LRJS, para modificar el hecho probado cuarto, con soporte en el folio 98 de autos, cuestionando se encontrara a la paciente de cúbito lateral derecho y que existiera caída, y del hecho probado quinto, con soporte en el folio nº 91 de autos, negando lo acontecido en febrero de 2010, que determinó amonestación escrita, sea similar a los sucesos que dieron lugar al despido de febrero de 2012.

SEGUNDO

Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:

" a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido...

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