STSJ Canarias 535/2011, 28 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución535/2011
Fecha28 Junio 2011

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de junio de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA (Presidente), D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dna. GLORIA PILAR ROJAS RIVERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000264/2011, interpuesto por D./Dna. Patricio, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 4 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0000553/2010 en reclamación de Despido, siendo Ponente el ILTMO./A. SR ./A. D./DNA.MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Patricio, en reclamación de Despido siendo demandado D. /Dna. Jose Augusto y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 6 de septiembre de 2010, por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Don Patricio ha prestado servicios para contra Jose Augusto desde el 6 de febrero de 2006 al 19 de abril de 2010, con la categoría profesional de Repartidor, en el centro de trabajo sito en Calle Leoncio Rodríguez no 10 y percibiendo un salario de 902,65 euros mensuales brutos prorrateados, folio 37.

SEGUNDO

El actor el 20 de marzo de 2009 se quedó con 486,37 euros del importe de facturas cobradas a Tatiana . El 3 de abril de 2009 se quedó con 586,31 euros, de facturas cobradas al Bar San Andrés y al Bar Plaza. El 15 de febrero de 2010, 168,98 euros del importe de una factura cobrada a Eurociber. El 26 de febrero de 2010 de 2 cajas de cerveza Heineken, una caja de coca cola y una de tónica que no entregó a los clientes y facturó al Centro de Ocio Punto Cero en Alcampo y al restaurante Paca Benijo. El 29 de marzo de 2010 se quedó con 209,97 euros del importe de una factura cobrada al Kiosco Lucas Teresitas, que no entregó en las oficinas al final del reparto.

TERCERO

El 19 de abril de 2010 la empresa demandada le entrega carta por la cual le notifica el despido con efecto de esa fecha.

Se da por reproducido el tenor literal de la carta al constar en autos dada su extensión al folio 22 y 23.

CUARTO

El actor presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 13 de mayo de 2010, celebrándose sin avenencia el 28 de mayo de 2010.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Patricio contra Jose Augusto (COMERCIAL PAPI), debo absolver a ésta de la misma. CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dna. Patricio, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 20 de Junio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A tenor de lo establecido en el art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, recurre la representación del actor solicitando nulidad de actuaciones por infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Plantea el recurrente que la sentencia debió pronunciarse acerca de que la empresa tenía que haberle apercibido previamente antes de ser cesado.

Esta Sala tiene dicho, respecto a la nulidad de actuaciones, que: art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal."

Por su parte también ha aplicado doctrina de otros tribunales de justicia en donde se viene a senalar, como en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 10 de junio de 2005, lo siguiente: "hemos de partir de una cuestiones doctrinal, relativa a la necesaria motivación fáctica y jurídica de la sentencia, respecto de la cual la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, se resume en la sentencia del Alto Tribunal de 10 de julio de 2000 (Recurso de Casación número 4315/1999 ), al decir en su fundamento de derecho primero, lo que sigue:

  1. -La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá «los hechos probados». En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador «apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión».

    Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional («las sentencias serán siempre motivadas», según el art. 120.3 CE en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse «el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación».

    Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

  2. -En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los «hechos probados» que el Tribunal «ad quem» considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.

    Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal «ad quem» -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

  3. -En definitiva, esta obligación del Organo Judicial de motivar el «"factum"» de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio...

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