STSJ Galicia 3426/2011, 1 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3426/2011
Fecha01 Julio 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

I22198C3

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36057 44 4 2010 0004902

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001331 /2011-SGP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 968/2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: DOS de VIGO

Recurrente: Fausto

Abogado: DANIEL A. BORRAS DIAZ DE RABAGO

Procurador: MONICA VAZQUEZ COUCEIRO

Recurrido: FO.GA.SA.

Recurrido: ADHESIVOS INDUSTRIALES DOURDIN SA

Abogado: MANUEL MIGUEZ SENRA, FAX 986 437 370

Recurrido: ADMON CONCURSAL ADHESIVOS INDUSTRIALES DOURDIN

SR. DOMONTE OTERO, Avda Hispanidad nº 74, 6º B VIGO

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a 1 de julio de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 1331/2011, formalizado por en nombre y representación de D. Fausto

, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 968/2010, seguidos a instancia de D. Fausto frente al FOGASA, ADHESIVOS INDUSTRIALES DOURDIN SA, y ADMON CONCURSAL ADHESIVOS INDUSTRIALES DOURDIN, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Fausto presentó demanda contra el FOGASA, ADHESIVOS INDUSTRIALES DOURDIN SA y la ADMON CONCURSAL ADHESIVOS INDUSTRIALES DOURDIN, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de Enero de 2011 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El demandante Don Fausto ha prestado servicios para la empresa ADHESIVOS INDUSTRIALES DOURDIN SL desde el 19 de abril de 2007, con la categoría profesional de grupo II y un salario diario de 40'78 # incluido el prorrateo de pagas extraordinarias./ El contrato de trabajo suscrito por las partes se sometió a la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001, de manera que en caso de despido objetivo declarado improcedente la indemnización correspondiente es de 33 días de salario por año de servicio./ SEGUNDO.- El 9 de agosto de 2010 y con efectos de esa fecha recibió el trabajador carta de despido objetivo conforme a la letra a) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, como consecuencia de la conclusión del servicio de prevención de la imposibilidad del trabajador de trabajar con productos que tengan cromo o derivados de éste, indicando que la actividad de la empresa como planta de metalizado (cromado) exige el contacto directo con este elemento químico./ TERCERO.- En el momento de la entrega de la carta de despido se puso a disposición del trabajador una indemnización de 2.779'71#./ CUARTO .- El Servicio de Prevención externo de la empresa emitió un certificado en junio de 2010 declarando al trabajador como apto con restricciones laborales, indicando que no puede trabajar con productos que tengan cromo derivados de éste./ QUINTO.- La empresa se encuentra en concurso desde el 28 de diciembre de 2009 y en liquidación desde el 11 de enero de 2011./ SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación el día 30 de agosto de 2010, la misma tuvo lugar el día 15 de septiembre de 2010, con el resultado de sin efecto./ SÉPTIMO.- El demandante no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Fausto, debo absolver y absuelvo a la empresa ADHESIVOS INDUSTRIALES DOURDIN SL, de todos los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Fausto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 15-MARZO-11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1-JULIO-11 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de despido y absuelve libremente a la empresa Adhesivos Industriales Dourdin S.L., de todos los pedimentos formulados en su contra. Decisión esta contra la que recurre la parte actora articulando un único motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia infracción por incorrecta aplicación de lo dispuesto en el artículo 52.a) y concordantes del Estatuto de los Trabajadores, así como la jurisprudencia que los desarrolla, por entender, según consta en los autos, que ninguna prueba se practicó por la empresa en relación con que el puesto de trabajo del actor en cuanto a la supuesta "necesaria" exposición permanente y directa a los agentes tóxicos. Por otra parte, y como consta acreditado, la propia mutua que elaboró el informe, emitió el mismo día del despido parte de alta médica en el que se hacía constar como causa del alta "mejoría que permite realizar su trabajo habitual", y el propio informe del servicio de prevención en que se ampara la carta de despido, establece que el trabajador, atendiendo a su categoría y demás circunstancias laborales, es "apto con limitaciones", por lo que debería haber sido la empresa la que acreditase que dichas limitaciones son de tal entidad que constituyen una causa de ineptitud sobrevenida del trabajador. A la vista de lo anteriormente expuesto, y ante la falta de acreditación por parte de la empresa de la realidad de los hechos expuestos en su carta de despido, en cuanto a la necesaria exposición al níquel en los puestos de trabajo correspondientes a la categoría profesional del actor, así como el hecho también objetivado de que, según la propia mutua, el actor estaba en condiciones clínicas de realizar su trabajo habitual, resulta claro, a su juicio, que el despido deberá ser declarado improcedente.

SEGUNDO

Partiendo de los inalterados hechos probados, la cuestión central del presente litigio se concreta a resolver si la extinción del contrato de trabajo de los actores, acordada por la empresa recurrente como despido objetivo por ineptitud del trabajador (art. 52. a ET ), debe reputarse ajustada a derecho o, por el contrario, debe ser calificada como despido improcedente tal como ha hecho la sentencia de instancia. Y la respuesta que ha de darse a dicha cuestión ha de ser de contenido distinto a lo razonado por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - Consta acreditado y así se desprende del relato fáctico y de la documental obrante en autos lo siguiente: A) El demandante ha prestado servicios para la empresa Adhesivos Industriales Dourdin SL desde el 19 de abril de 2007, con la...

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