STSJ Navarra 284/2020, 10 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2020
Número de resolución284/2020

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIEZ DE DICIEMBRE de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 284/2020

En el Recurso de Suplicación interpuesto por JOSE GOMEZ CASTELL, en nombre y representación de Camilo, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por

D. Camilo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que se estime íntegramente la demanda declarando la nulidad del despido y, subsidiariamente, su improcedencia, con las consecuencias inherentes a la calif‌icación del mismo, y expresa imposición de costas a la demandada conforme al art. 66.3 LRJS.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratif‌icó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda de impugnación de despido deducida por don Camilo frente a Messuprel, S.L., debo declarar y declaro procedente el despido del demandante producido con efectos del 13 de diciembre de 2019 y, al mismo tiempo, debo declarar y declaro que no se ha producido con dicho despido vulneración de los derechos fundamentales denunciados por el demandante, debiendo absolver a la empresa demandada de las pretensiones frente a ella deducidas."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados:- "PRIMERO.- El demandante don Camilo viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada Messuprel, S.L. desde el 23 de julio de 2012, con la categoría de auxiliar de zona de proceso, a tiempo completo y relación laboral indef‌inida, con un salario regulador diario de 43,22 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas

extraordinarias (hecho conforme).- SEGUNDO.- El actor no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores.-TERCERO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo Mataderos de Aves y Conejos (hecho conforme).-CUARTO.- El 13 de diciembre de 2019 el demandante recibe carta de despido por ineptitud sobrevenida, con efectos de la misma fecha. Consta en dicha comunicación que el trabajador había iniciado una incapacidad temporal el 30 de julio de 2017, con alta el 17 de julio de 2019, y al realizarse la incorporación de esa baja médica de larga duración se efectuó reconocimiento médico, por el que se le declaró apto con limitaciones, concretadas en no manejar cargas de más de 3 kilos manualmente; evitar los movimientos repetitivos de forma prolongada y los cambios posturales frecuentes.-QUINTO.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducida la valoración de riesgos laborales.-SEXTO.- Obran unidos a los autos y se dan aquí por reproducidos los dos reconocimientos médicos realizados al demandante con fecha 23 de agosto de 2019 y 28 de noviembre de 2019. Se le declaró apto con limitaciones para el puesto de operario de producción, expresándose que no debe manejar cargas de más de 3 kilos manualmente, debe evitar los movimientos repetitivos de forma prolongada, los cambios posturales frecuentes y, si es posible, alternar tareas.-SÉPTIMO.-Tras la declaración de aptitud con limitación la empresa trató de reubicar al demandante, más liviano que el que tenía asignado en la zona de viscerado. El propio demandante indicó a la empresa que en ese otro puesto en el que había sido reubicado, más liviano, no podía realizar las tareas por las limitaciones que tenía, y por ello se le asignó el puesto en la sección de viscerado. En dicha sección hay exigencias físicas con el levantamiento de cargas, y es en el que menos entidad tiene este requerimiento, dado que en los demás puestos que existen en la empresa las exigencias físicas y de carga de pesos son superiores, incluyendo la realización de movimientos repetitivos. No existiendo en la empresa ningún otro puesto de exigencia funcional menor que el asignado al trabajador en la zona de viscerado, siendo el propio trabajador el que de forma reiterada se quejaba de la imposibilidad de realizar las tareas asignadas, y provocando también las quejas de los compañeros al dejar de realizar el trabajo encomendado. En la empresa demandada tampoco existe ningún puesto de administrativo que se le pudiera asignar al demandante, que carece de cualif‌icación en ese ámbito.-OCTAVO.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el documento liquidación, saldo y f‌iniquito que suscribió el demandante.- NOVENO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con resultado que obra en autos.-DÉCIMO.- El demandante ha sido diagnosticado de tratamiento del nervio cubital derecho, que exigió intervención en marzo de 2017, indicando en resonancia magnética de 2018 probable neuropatía cubital y tendinosis del tendón conjunto epitroclear. Los estudios neurof‌isiológicos no objetivan signos de afectación de los nervios de miembro superior derecho, ni afectación neuropática del miembro cubital derecho."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 52.a) ET, y el artículo 122.1 LRJS.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Letrada Dña. María Aránzazu Arias Leiro, en nombre y representación de Messuprel, S.L.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social desestima la demanda de despido interpuesta por D. Camilo contra la empresa "MESSUPREL, S.L." y, tras declarar procedente el despido del demandante ocurrido con efectos del 13/12/2019, y declarar también que en esa decisión extintiva no se han vulnerado los derechos fundamentales a los que se ref‌iere el trabajador en su demanda, absuelve a la empleadora demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

La decisión judicial adoptada en la instancia no se comparte por la representación letrada de D. Camilo y, por tal razón, la recurre en suplicación a través del planteamiento de dos motivos distintos, mediante los cuales pretende dar una nueva redacción al relato de hechos probados de la resolución recurrida, así como poner en cuestión la aplicación que del derecho se hace en ella.

SEGUNDO

Con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, solicita el recurrente la revisión de los datos fácticos de la decisión controvertida mediante la adición de dos hechos probados nuevos.

1.- Inclusión de un nuevo hecho: el undécimo.

En el motivo se postula la adición de un nuevo hecho probado que, de estimarse la solicitud, sería el undécimo. El contenido del hecho que se propone es el siguiente:

"UNDECIMO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió emitir alta médica con fecha 12 de julio de 2019 a propuesta de resolución del equipo de valoración de incapacidades analizado el cuadro clínico y las tareas realizadas por el trabajador".

La adición pretendida se sustenta en el contenido de los documentos obrantes a los folios 213 y 214 de las actuaciones, y su inclusión en el relato de hechos probados se considera de "suma importancia" por quien lo solicita, puesto que, a su entender, "resultando que la declaración de "apto con limitaciones" para el puesto desempeñado por el actor es parte esencial de la fundamentación de la sentencia, la no inclusión del hecho que proponemos excluye un elemento medular de la prueba de la efectiva y real capacidad del trabajador conforme al criterio administrativo basado en el juicio valorativo de un equipo de valoración".

Pues bien, la adición pretendida no puede ser acogida por diversas razones:

  1. - Porque los documentos en los que se basa la petición revisora, han sido objeto de valoración por parte del juzgador de instancia. Efectivamente, el párrafo tercero del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, establece que los hechos probados de la misma resultan acreditados con el examen y valoración conjunta de la prueba practicada, citando, a este respecto y de forma expresa, "los documentos aportados por las partes", entre los que se encuentran la resolución de la Directora Provincial del INSS en la que emite el alta del trabajador (folio 123), y la propuesta de resolución del equipo de valoración de incapacidades que obra el folio 124, que son los documentos que sirven de apoyo a la petición de revisión.

Pues bien, en la valoración efectuada por el Juez "a quo", esta Sala no aprecia error alguno que precise de su corrección.

  1. - Porque aun siendo cierto, como no podría ser de otro modo, que el equipo de valoración de incapacidades propuso a la Directora del INSS la emisión del alta médica del trabajador, y que para efectuar tal propuesta debió analizar el cuadro clínico que presentaba el demandante y las tareas realizadas por el...

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