SAP Valencia 298/2011, 11 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución298/2011
Fecha11 Julio 2011

ROLLO NÚM. 000280/2011

VTE

SENTENCIA NÚM.:298/2011

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

Dª PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a once de julio de dos mil once.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000280/2011, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 000433/2010, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a HOTEL PALACIO DE CONGRESO SL, representado por el Procurador de los Tribunales don JOSE LUIS MEDINA GIL, y asistido del Letrado don ENRIQUE BLASCO ALVENTOSA, y de otra, como apelada a CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA (LA CAIXA), representada por el Procurador de los Tribunales don ONOFRE MARMANEU LAGUIA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por HOTEL PALACIO DE CONGRESO SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 26-11-2010, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Medina Gil en la representación que ostenta de su m andante HOTEL PALACIO DE CONGRESOS S.L. debo absolver y absuevo a la demandada CAIXA D#'ESTALVIS DE CATALUNYA de las pretensiones articuladas en su contra, no procediendo la nulidad contractual que ha venido impetrada, todo ello con imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por HOTEL PALACIO DE CONGRESO SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución apelada en lo que no se oponga al contenido de la presente resolución.

PRIMERO

Por la representación de la entidad HOTEL PALACIO DE CONGRESOS SL se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de los de Valencia de 26 de noviembre de 2010, desestimatoria de la demanda formulada contra la entidad CAIXA D#ESTALVIS DE CATALUNYA, en ejercicio de acción de nulidad de los contratos de opciones sobre tipos de interés suscritos entre las partes en fecha 26 de enero de 2006.

Argumenta la recurrente - folio 385 y los siguientes de las actuaciones - que la sentencia apelada no es ajustada a Derecho, y formula los motivos de apelación que seguidamente se relacionan, a modo de síntesis, para fijar los términos del debate en la presente apelación:

  1. - Se opone a la estimación de la prescripción acogida en la sentencia por cuanto que estamos en presencia de un contrato de tracto sucesivo. Afirma que el pronunciamiento del juez carece de base y vulnera la jurisprudencia que sobre la cuestión ha mantenido de forma uniforme y reiterada el Tribunal Supremo desde 1897. Y añade a lo anterior que el resultado es injusto porque con posterioridad a los primeros cuatro años de cumplimiento de la obligación se ve constreñido a seguir cumpliendo un contrato nulo durante toda su duración a pesar de la existencia de causa de anulabilidad y cita, en sustento de su tesis, las Sentencias de la Sala Primera de 24 de junio de 1897, 11 de julio de 1984, 27 de marzo de 1989 y 11 de julio de 2003 para indicar que no cabe confundir consumación del contrato con perfección del mismo. El "dies a quo" para el cómputo del plazo es el momento en que han quedado cumplidas todas las obligaciones, y ese momento no se ha iniciado todavía.

  2. - En lo que al fondo de la cuestión controvertida se refiere, tras destacar la identidad y caracteres de cada una de las partes contratantes para poner de manifiesto el desequilibrio entre ellas en el marco de la negociación, destaca que su representada no se dedica a la especulación financiera y que el acceso a la financiación es resultado de la necesidad para el ejercicio de la actividad empresarial, razonando que lo solicitado no era este producto, sino un préstamo, existiendo vicio de consentimiento por cuanto que no fue debidamente informada de las consecuencias de la operación. Argumenta que dicha contratación ha supuesto un considerable perjuicio para su representada y un extraordinario beneficio para la demandada, tal y como ha sido acreditado en las actuaciones a través de la declaración del hijo del legal representante de la actora, que fue quien intervino en ella - careciendo de experiencia en este tipo de productos -, afirmando, asimismo, que la operación vino impuesta por la entidad bancaria. Del análisis de la declaración del indicado testigo concluye: a) que la entidad HOTEL PALACIO DE CONGRESOS no tenía conocimiento en materia financiera y no dispuso del necesario asesoramiento; b) Se vio obligada a contratar los productos bajo la exigencia y asesoramiento de las entidades bancarias; c) lo que pidió fue un préstamo y acabaron suscribiendo un producto especulativo, por lo que medió error de consentimiento.

  3. - Completa lo anterior alegando que la información suministrada no fue veraz y no fue útil porque se magnificaron los beneficios y se ocultaron o minimizaron los riesgos. Se trata de operaciones de enorme complejidad, como ha reconocido el empleado de la demandada a tenor del contenido de la declaración que transcribe. Argumenta que la normativa entonces vigente detallaba los deberes de información a cumplir por las entidades financieras con sus clientes con especial referencia a los riesgos en que incurrían, sin que se cumpliera en su caso pues se informó acerca de los beneficios de la operación sin incidir en los riesgos, ni en el hecho de que pudieran sextuplicarse los costes respecto de los ingresos, como finalmente ha acontecido. Razona que de la testifical se concluye el incumplimiento de la demandada en cuanto a la fundamentación de las previsiones existentes en la oferta con arreglo a criterios objetivos y la imposibilidad de que la actora se pudiera representar que la operación llegaría a tener unos costes seis veces superiores a los ingresos, siendo imposible intuir un escenario como el actual, lo que pone de manifiesto la concurrencia del vicio de consentimiento determinante de la nulidad que postula.

  4. - Señala, que existen enormes diferencias entre las previsiones ofertadas y lo realmente acontecido y destaca - de nuevo - que por la adversa se minimizaron los riesgos, y finalmente no se cumplieron las expectativas de evolución, por lo que existe falsedad en la previsión de escalonamiento de los costes, a tenor del resultado de la testifical del empleado de la demandada que depuso en juicio.

  5. - Alega además la falta de exposición de los elementos esenciales del contrato, así como que la entidad demandada falta a la verdad. Insiste en que su representada nunca llegó a entender el verdadero alcance de lo contratado, como resulta de la documental que invoca, para concluir que en el supuesto enjuiciado no se dio cumplida información sobre uno de los elementos esenciales del contrato como es el relativo al coste de cancelación de la operación. Afirma que la demandada incurre en actos contrarios a sus afirmaciones. 6.- Analiza, seguidamente, lo que considera tendencia jurisprudencial en relación a las prácticas bancarias relativas a derivados financieros, con cita de las resoluciones de los Tribunales que considera aplicables.

  6. - Dice, finalmente, que el Juzgador de instancia no ha entendido correctamente la operativa del producto ni la relación contractual cuya nulidad postula, y añade a lo anterior que no pudo sospechar de la nulidad mientras la operación generó los fondos necesarios para cubrir las liquidaciones del Swap concertado con Commerzbank, viniendo a tener conocimiento de la verdadera dimensión de sus efectos al incumplirse la promesa de CAIXA D#ESTALVIS DE CATALUÑA, con las primeras liquidaciones negativas.

  7. - En cuanto a las costas de primera instancia solicita que por razón de la revocación de la sentencia y la temeridad de la adversa, sean impuestas a la parte demandada.

Termina por suplicar del Tribunal de alzada la revocación de la Sentencia de 26 de noviembre de 2010

, y se declare la nulidad de los contratos de opción sobre tipos de interés suscritos entre las partes el 26 de enero de 2006 y, en su consecuencia, ordene la restitución entre las partes de las prestaciones derivadas de estos contratos, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a la mercantil apelada.

La representación de la entidad bancaria demandada no presentó escrito de oposición al recurso en el plazo que le fue concedido a tal fin.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones que se somete a la consideración de este Tribunal de alzada viene referida a la estimación que hizo la Sentencia apelada de la excepción de prescripción, y al momento inicial del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción, en referencia al contenido del artículo 1301 del C. Civil y la Jurisprudencia que lo interpreta.

El apelante considera que el plazo del artículo 1301 del Código Civil no se ha iniciado todavía por tratarse de un contrato de tracto sucesivo. Por el contrario, la Sentencia apelada sitúa el día inicial del cómputo el 6 de marzo de 2006 y razona que al tiempo de la presentación de la demanda el 19 de abril de 2010 habría transcurrido en exceso el plazo de cuatro años a que se refiere la norma.

El artículo 1301 del Código Civil dispone que: "La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: En los casos... de error, o dolo,...

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