STS 1122/2021, 16 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1122/2021
Fecha16 Noviembre 2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3254/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1122/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 16 de noviembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, representada y asistida pro el letrado D. Alexis Luján Armas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 1 de abril de 2020, en autos núm. 6/2019-00, que estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad de las Palmas de Gran Canaria, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de las Palmas de Gran Canaria, que resolvió la demanda sobre reclamación de derechos/cantidad interpuesta por D. Eloy contra la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.

D. Eloy, representado y asistido por la Letrada D. Carmen Castellano Caraballo, presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda sobre reclamación de derechos/cantidad por D. Eloy contra la Universidad de Gran Canaria, fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 7 de las Palmas de Gran Canaria, quien dictó sentencia el 16 de mayo de 2019 en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente:

"PRIMERO.- La parte actora concurrió en el proceso selectivo convocado en fecha 26 de diciembre de 2012, en que se publica en el Boletín Oficial de Canarias, resolución 6432 del 11 de diciembre de 2012, por la que se convoca concurso público para la contratación de profesorado mediante contratos laborales especial de duración determinada, habiendo superado el mismo y formando parte de la lista para la sustitución en la NUM001 categoría ATP, departamento de Ingeniería de Procesos, en el área de conocimiento de Máquinas y Motores Térmicos.

SEGUNDO. - La parte actora ha venido prestando servicios para la Universidad de las Palmas como profesor Asociado a tiempo parcial, habiendo suscrito los siguientes contratos que constan en autos y se dan por reproducidos:

Desde el 14.02.2013 hasta el 09.09.2013, mediante contrato laboral de docente e investigación (relación laboral de carácter especial), con categoría profesional de Profesor Asociado Laboral. Con RPT Nº NUM000. 3 horas lectivas.

Desde el 30.04.2013 hasta el 09.09.2013, mediante contrato laboral de docente e investigación (relación laboral de carácter especial), con categoría profesional de Profesor Asociado Laboral. Con RPT Nº NUM002. 3 horas lectivas.

Desde el 10.09.2013 hasta el 09.09.2014, mediante contrato laboral de docente e investigación (relación laboral de carácter especial), con categoría profesional de Profesor Asociado Laboral. Con RPT Nº NUM002. 6 horas lectivas.

Desde el 10.09.2014 hasta el 08.09.2015, mediante contrato laboral de docente e investigación (relación laboral de carácter especial), con categoría profesional de Profesor Asociado Laboral. Con RPT Nº NUM002. 5 horas lectivas.

Desde el 09.09.2015 hasta el 08.09.2016, mediante contrato laboral de docente e investigación (relación laboral de carácter especial), con categoría profesional de Profesor Asociado Laboral. Con RPT Nº NUM002. 6 horas lectivas.

Desde el 09.09.2016 hasta el 08.09.2017, mediante contrato laboral de docente e investigación (relación laboral de carácter especial), con categoría profesional de Profesor Asociado Laboral. Con RPT Nº NUM002. 6 horas lectivas.

Desde el 09.09.2017 hasta el 08.09.2018, mediante contrato laboral de docente e investigación (relación laboral de carácter especial), con categoría profesional de Profesor Asociado Laboral. Con RPT Nº NUM003. 6 horas lectivas.

Desde el 09.09.2018 hasta el 08.09.2019, mediante contrato laboral de docente e investigación (relación laboral de carácter especial), con categoría profesional de Profesor Asociado Laboral. Con RPT Nº NUM003. 5 horas lectivas.

TERCERO.- Todos los contratos anteriores se han formalizado en el código 9907, "contrato laboral docente e investigador", indicando el mismo que "el presente contrato tiene naturaleza laboral y se regirá por la ley orgánica 6/2001 de 21 de diciembre de Universidades, modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril de Universidades, sus normas de desarrollo y en la medida que no se oponga a esta norma, por los Estatutos de la Universidad de las Palmas de Gran Canaria y demás normas que resulten de aplicación.

CUARTO. - El actor presta sus servicios actualmente en el área de conocimiento de Máquinas y Motores Térmicos teniendo concedida venia para el área de química desde el curso 2017-2018, impartiendo las asignaturas que constan en el documento 21 que se da por reproducido.

QUINTO. - El actor se dedica profesionalmente a prestar sus servicios como gerente y jefe de talleres y maquinaria en Hermanos Santana Cazorla SLU desde el 24-4-06

SEXTO. - Se agotó la vía previa sin efecto".

  1. En el fallo de dicha sentencia se dijo lo siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Don Eloy contra la Universidad de las Palmas de Gran Canaria debo declarar y declaro que la parte actora es personal laboral indefinido no fijo a tiempo parcial (6 horas), con antigüedad de 25 de octubre de 2012, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

La Universidad de las Palmas de Gran Canaria, representada y asistida por el Servicio Jurídico de la propia Universidad, interpone recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, quien dictó sentencia el 1 de abril de 2020, en autos núm. 6/2019-00, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad de las Palmas de Gran Canaria, contra sentencia 000194/2019 de 16 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de las Palmas de Gran Canaria en los autos de 0000006/2019-00, sobre derechos-cantidad, para revocar la misma en el único sentido de fijar como fecha de antigüedad la de 14 de febrero de 2013".

TERCERO

1. La Universidad de las Palmas de Gran Canaria, representada y asistida por Alexis Luján Armas, presenta recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia recurrida. Aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2018 (rcud 756/2018).

  1. D. Eloy, representado y asistido por la Letrada D. Carmen Castellano Caraballo, presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.

  2. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO. - Mediante providencia de 28 de septiembre de 2021, se señala como fecha de votación y fallo el 16 de noviembre de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El debate planteado se centra en decidir la naturaleza de la relación laboral que une al trabajador contratado como profesor asociado a tiempo parcial, con la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria (en adelante, ULPGC). En concreto, si debe ser declarada indefinida no fija a tiempo parcial por fraude en la contratación temporal.

  1. El actor ha venido prestando servicios para la citada Universidad, con la categoría profesional de profesor asociado mediante la celebración de contratos laborales para personal docente e investigador a tiempo parcial celebrados sucesivamente, año tras año, desde noviembre de 2013, para cubrir docencia en el área de conocimiento de máquinas y motores térmicos en el departamento de Ingeniería de procesos, habiendo suscrito el último el 9 de septiembre de 2018, vigente en la fecha del juicio. Consta asimismo que el actor viene compatibilizando la actividad docente en la ULPGC con la de gerente y jefe de talleres de la empresa Hermanos Santana Cazorla SL.

    La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró que el trabajador estaba sujeto a una relación indefinida no fija a tiempo parcial por apreciar fraude en la contratación temporal.

    La sentencia de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas de Gran Canaria, de 1 de abril de 2020 (R. 1156/2019), aclarada por auto de 23 de junio de 2020, estima en parte el recurso de la ULPGC a los únicos efectos de fijar como fecha de antigüedad del actor la de 14 de febrero de 2013, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

    La Sala sigue el criterio sentado en supuestos similares anteriores, entendiendo que, de acuerdo con la regulación interna ( arts. 53 LOU/2001 y 15 ET) y comunitaria (art. 5 Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada) y con la jurisprudencia del TJUE y del TS citada, es claro que el demandante, tras participar en proceso selectivo ha venido firmando con la Universidad contratos laborales como profesor asociado desde el 2013 al 2018, satisfaciendo necesidades docentes permanentes en la universidad demandada, por lo que la causa de su contratación no es aportar su formación y experiencia profesional paralelas en la impartición de docencia, sino la necesidad de cubrir una demanda de docencia estructural en la ULPGC.

    Así, en la sentencia recurrida se concluye que, "...con independencia de los méritos que se valoraran en para proceder a la selección de la parte demandante para la lista de profesores asociados a tiempo parcial área de máquinas y motores térmicos, no se ha acreditado por la universidad cómo la actividad profesional externa del trabajador justificaba la contratación anual para cada curso desde el año 2012.

    Falta la prueba de que la docencia impartida por el demandante, y para la que fue seleccionado, no cubre una necesidad permanente y duradera de la universidad, en el sentido de que aún referida al ámbito de la formación teórica y práctica, conducente a la obtención de los títulos universitarios, fueron y siguen siendo las circunstancias profesionales que acredita (desde 2006 es gerente y jefe de taller y maquinaria en Hermanos Santana Cazorla, SLU), las que justifican que se le asigne una determinada participación en la formación académica (en este caso en el departamento de máquinas y motores térmicos), por su relación y aportación a la actividad docente a la que se dirigió en su día la selección, y luego su contratación como profesor asociado año a año.

    Concurre en apoyo de esta valoración el que el actor desempeñe el cargo de coordinador y responsable de prácticas en el área de las dos asignaturas que imparte, pues esta actividad de supervisión y coordinación, no parece que tenga razón de ser en su condición de profesional de prestigio reconocido.

    En definitiva, como arriba se decía, la razón de su contratación no fue su formación y experiencia profesional externa a la docencia universitaria, sino la necesidad de cubrir una demanda de docencia permanente, ajena a dicha capacitación, en la Universidad".

  2. La ULPGC interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la validez de la contratación realizada y citando de contraste la sentencia de esta Sala de 15 de febrero de 2018 (R. 1089/2016).

    La sentencia señalada examina un supuesto de un profesor asociado que prestó servicios para la Universidad del País Vasco (en adelante UPV) desde el 1 de octubre de 1982, mediante diversos contratos, primero de carácter administrativo de colaboración temporal, y luego mediante contratos de profesorado y a partir de septiembre de 2011, en virtud de contrato de trabajo de personal docente e investigador, hasta que fue cesado el día 31 de agosto de 2014, a pesar de tener la docencia asignada para el curso siguiente.

    La sentencia de referencia estima el recurso de la UPV y declara válida dicha extinción contractual, porque con arreglo a la normativa y jurisprudencia que analiza, llega a la conclusión de que los profesores asociados está llamados a cumplir necesidades permanentes de las universidades que los contratan, conducente a la obtención de los títulos universitarios, por lo que no cabe apreciar fraude de ley por el dato exclusivo de la celebración sucesiva de contratos, pues la doctrina del TJUE no conlleva la interdicción sin más de la temporalidad de dicha modalidad contractual, ni impide la aceptación de la reiteración en el tiempo en la utilización de la misma, mientras subsistan sus elementos definidores, cuales son la realización de una actividad profesional externa y el enriquecimiento de la docencia con ella, que en ese caso perviven.

    En el fundamento de derecho segundo de la sentencia referencial se precisa que, "la cuestión suscitada en el recurso ya ha tenido respuesta de esta Sala en la STS/4ª de 1 junio 2017 (rcud. 2890/2017), que fue seguida por la citada STS/4ª de 22 junio 2017 (rcud. 3047/2017) y por el ATS/4ª de 21 diciembre 2017 (rcud. 1870/2017 ) -que inadmitió, por falta de contenido casacional, el recurso frente a una sentencia que seguía aquella doctrina-, y que, por obvias razones de seguridad jurídica, debemos seguir también para la solución del presente caso; y, todo ello advirtiendo que en este caso no se está cuestionando que la parte actora no reúne el requisito esencial de la relación de trabajo como es el de ejercicio de una actividad profesional ajena al ámbito universitario, como tampoco se cuestiona que la actividad profesional y la docente del demandante se refieren a la misma materia".

    Dicho criterio se reitera en el fundamento de derecho tercero, apartado cuarto, en el cual se afirma: "En el presente caso la situación es distinta a aquellas que allí enjuiciábamos. El actor mantiene una actividad extraacadémica, que justificaría la celebración y renovación de sus contratos como profesor asociado, sin que se den otros elementos. La sentencia recurrida fundamenta el rechazo del recurso de la Universidad en el exclusivo dato de la duración de la situación de la sucesión de los contratos de esta índole. Mas ya hemos visto que, contrariamente a lo que parece entender la Sala de suplicación, la doctrina que se plasma en la STJUE no supone la interdicción sin más de la temporalidad de esta modalidad contractual y, desde luego, no impide la aceptación de la reiteración en el tiempo de la utilización de la misma, en tanto pervivan sus elementos definidores".

SEGUNDO

1. El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  1. La Sala, contrariamente a lo informado por el Ministerio Fiscal, considera que no concurren en las sentencias comparadas los requisitos de contradicción, requeridos por el art. 219.1 LRJS, aunque concurran algunas similitudes entre ellas, toda vez que, en ambos casos, se trata de profesores asociados que, tras un período dilatado de contratación, entienden que sus contratos se celebraron en fraude de ley, por lo que consideran que devinieron indefinidos no fijos, siendo irrelevante, a estos efectos que, en la sentencia recurrida se reclame el derecho, mientras que en la de contraste se impugna la extinción, porque se denuncia que la relación laboral había devenido indefinida no fija por fraude de ley, siendo ésta la razón por la que se reclamó la improcedencia del despido.

Sin embargo, en la sentencia recurrida se entiende que los contratos se celebraron en fraude de ley, porque, "con independencia de los méritos que se valoraran en para proceder a la selección de la parte demandante para la lista de profesores asociados a tiempo parcial área de máquinas y motores térmicos, no se ha acreditado por la universidad cómo la actividad profesional externa del trabajador justificaba la contratación anual para cada curso desde el año 2012".

Destaca, a continuación, que "falta la prueba de que la docencia impartida por el demandante, y para la que fue seleccionado, no cubre una necesidad permanente y duradera de la universidad, en el sentido de que aún referida al ámbito de la formación teórica y práctica, conducente a la obtención de los títulos universitarios, fueron y siguen siendo las circunstancias profesionales que acredita (desde 2006 es gerente y jefe de taller y maquinaria en Hermanos Santana Cazorla, SLU), las que justifican que se le asigne una determinada participación en la formación académica (en este caso en el departamento de máquinas y motores térmicos), por su relación y aportación a la actividad docente a la que se dirigió en su día la selección, y luego su contratación como profesor asociado año a año" y refuerza su conclusión, el hecho de que "...el actor desempeñe el cargo de coordinador y responsable de prácticas en el área de las dos asignaturas que imparte, pues esta actividad de supervisión y coordinación, no parece que tenga razón de ser en su condición de profesional de prestigio reconocido".

Concluye, por tanto, que "la razón de su contratación no fue su formación y experiencia profesional externa a la docencia universitaria, sino la necesidad de cubrir una demanda de docencia permanente, ajena a dicha capacitación, en la Universidad".

Por consiguiente, la sentencia recurrida declara que la contratación se celebró en fraude de ley, toda vez que la Universidad no probó, de manera adecuada, que la actividad externa, realizada por el demandante como gerente y jefe de taller de talleres y maquinaria en Hermanos Santana Cazorla, SLU, justificara su condición de profesional de reconocido prestigio, en los términos exigidos por el art. 53 LOU.

Por el contrario, la sentencia referencial, como hemos subrayado más arriba, admitió, desde el primer momento, que el allí demandante "...mantenía una actividad extraacadémica, que justificaría la celebración y renovación de los contratos como profesor asociado, sin que se den otros elementos". De este modo, la sentencia de contraste, a diferencia de la recurrida, no cuestionó nunca que el allí recurrente reuniera los requisitos del art. 53 LOU, siendo esta la razón, por la que no aplicó la doctrina de la STS/4ª de 22 junio 2017 (rcud. 3047/2015), donde se apreció el fraude por haber sido contratado -y renovado- el actor como profesor asociado sin que constara que desempeñara actividad profesional diferente a la docente, lo cual había puesto, además, en conocimiento de la empleadora.

Consiguientemente, desestimó la pretensión actora, porque concluyó, en aplicación de la doctrina STJUE de 13 de marzo de 2014, Márquez Somoano, C-190/13, que la reiteración de los contratos como profesor asociado no contraindicaba contra la Directiva, en tanto pervivan sus elementos definidores, siendo claro, por tanto, que las sentencias comparadas resolvieron supuestos claramente diferenciados.

TERCERO

Por las razones expuestas, oído el Ministerio Fiscal, vamos a inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la recurrente, por falta de contradicción con la sentencia recurrida, lo cual comporta, en el actual momento procesal, la desestimación del recurso. Se impone a la recurrente una condena en costas de 1.500 euros ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Universidad de las Palmas de Gran Canaria, representada y asistida por el letrado D. Alexis Luján Armas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 1 de abril de 2020, en autos núm. 6/2019-00, que estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad de las Palmas de Gran Canaria, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de las Palmas de Gran Canaria, que resolvió la demanda sobre reclamación de derechos/cantidad interpuesta por D. Eloy contra la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Imponer a la recurrente una condena en costas de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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