STS 260/2022, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución260/2022
Fecha23 Marzo 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3516/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 260/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

    Dª. Concepción Rosario Ureste García

  3. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 23 de marzo de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Universidad de Burgos, representada y defendida por el Letrado Sr. Alonso Herrería, contra la sentencia nº 279/2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos), de 17 de septiembre de 2020, en el recurso de suplicación nº 261/2020, interpuesto frente a la sentencia nº 67/2020 de 21 de febrero de 2020 y el auto de aclaración de 3 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en los autos nº 536/2019, seguidos a instancia de D. Apolonio contra dicha recurrente, sobre despido.

    Ha comparecido en concepto de recurrido D. Apolonio, representado y defendido por el Letrado Sr. Callejo Villarrubia.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de febrero de 2020, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Burgos, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimo la demanda presentada por D. Apolonio frente a la UNIVERSIDAD DE BURGOS en su pretensión subsidiaria, y declaro improcedente el despido operado, condenando a la UNIVERSIDAD DE BURGOS a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o el abono en concepto de indemnización de la cantidad de 13.701,62, más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 19,03 euros diarios".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- El demandante DON Apolonio viene prestando servicios la Escuela Politécnica Superior de la Universidad de Burgos desde el día 9-10-2000, como profesor asociado 6+6 hasta el curso académico 2017-2018 y profesor asociado 3+3 durante el curso académico 2018-2019, percibiendo las retribuciones establecidas en el Convenio Colectivo del Personal Laboral Docente e Investigador de las Universidades Públicas de Castilla y León, con un salario mensual de 578,83 euros, incluido el prorrateo de pagas extras, en virtud de los siguientes contratos:

- Contrato temporal PRAS (6+6), (contrato administrativo de colaboración temporal) de 9-10-2000, que tenía como fecha de finalización el 30-09-2002, prorrogado en sucesivos acuerdos de fecha 30-9-2002, 13-2-2003 y 1-10-2004 hasta el día 30- 09-2005, en el Departamento de ingeniería civil, área de conocimiento Mecánica de Medios Continuos Y Teoría de Estructuras.

- Contrato temporal de dos años de duración para personal laboral docente o investigador de universidades, de fecha 1-10- 2005, PRAS (6+6) que se prorrogó en fecha 1-10-2007, 1-10-2009 y 1-10-2011, situación en la que permaneció hasta el día 30-9- 2012, en el área de conocimiento Mecánica de Medios Continuos Y Teoría de Estructuras.

- Contrato laboral docente E/O Investigador temporal a tiempo parcial de profesor asociado 6+6, para dar clases en la Escuela Politécnica Superior, de fecha 9-10-2012, en el área de Mecánica de Medios Continuos y Teoría de Estructuras Dependiente del Departamento de Ingeniería Civil, prorrogado hasta el 8-10-2014, siendo prorrogado anualmente hasta el 8-10- 2019. (documento 2 del ramo de prueba de la parte demandada).

  1. - Las asignaturas que el actor ha venido impartiendo han sido hormigón armado, edificación y prefabricación, análisis de estructuras y hormigón armado, patología, auscultación y rehabilitación estructural, cálculo de estructuras con ordenador, cálculo matricial de estructuras, edificación, tecnología de las estructuras de edificación, patología de las envolventes, estructuras sostenibles en el medio rural, patología de las estructuras. (documento 2 del ramo de prueba del actor).

  2. - Con fecha 11-7-2019 el actor recibió una carta certificada de fecha 25-6-2019, remitida por la Jefa del Servicio de Recursos Humanos de la UBU, con el siguiente contenido:

    "P or la presente le comunico que, de conformidad con lo establecido en su contrato, el próximo 8 de octubre de 2019, finaliza la relación contractual que actualmente tienes con esta Universidad. A pesar del plazo anticipado de este comunicado debido a la proximidad de la finalización del curso académico y del período vacacional, debe ser considerado como preaviso al interesado, de conformidad con la normativa laboral vigente."

  3. - Con fecha 31-7-2019 recibió otra carta, firmada también por la Jefa del Servicio de Recursos Humanos, acompañando el documento administrativo LD.1R correspondiente a su baja en el puesto de trabajo, con fecha 8 de octubre de 2019, donde se recogía su cese como profesor asociado por fin de contrato.

  4. - El actor está en posesión de la titulación académica de Arquitecto desde el año 1991 y presentó ante la Universidad de Burgos declaraciones juradas indicando que desempeñaba una actividad profesional fuera del ámbito académico universitario como Arquitecto, tal y como consta en el documento 5 del ramo de prueba de la parte demandada.

  5. - En el año 1998, el actor elaboró un proyecto para la construcción de ocho viviendas y garaje en la carretera de Santander del barrio de Villatoro. En el año 2006 intervino en un proyecto para la elaboración de una vivienda unifamiliar en la calle Tristana de Monte de Santander y otro proyecto para reformar un local destinado a oficina en la calle San Lesmes. En el año 2012 elaboró un proyecto sobre propuesta para una ciudad sostenible, arquitectura bioclimática, bioconstrucción, Urbanismo y medio ambiente. En el año 2012 elaboró un proyecto técnico o memoria ambiental para la legalización de acondicionamiento de edificio existente y desarrollo de actividad de bodega en la localidad de Ruyales del Agua. (documento 8 del ramo de prueba de la demandada).

  6. - Para asignar a cada profesor las asignaturas a impartir durante el curso, se celebraban reuniones entre ellos y al actor le correspondían las asignaturas que los demás profesores titulares no querían, independientemente de los conocimientos que tuviera sobre dicha materia.

  7. - El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido cargo electivo de carácter sindical ni se halla afiliado a ningún sindicato.

  8. - La parte actora solicita en su demanda se declare nula de pleno derecho la extinción del contrato por "fin del periodo de contrato" comunicada al trabajador por la existencia de una relación laboral entre la UBU y el trabajador correspondiente a personal laboral indefinido fijo y subsidiariamente no fijo; en su defecto de declare la extinción como despido nulo o subsidiariamente improcedente".

    Por la representación de la Universidad de Burgos se solicitó aclaración de la sentencia que fue resuelto por auto de 3 de marzo de 2020, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Estimar la solicitud de UNIVERSIDAD DE BURGOS UBU de aclarar la sentencia nº 67 de fecha 21/2/20 dictada en este procedimiento quedando redactado el fallo en el sentido que se indica a continuación:"Estimo la demanda presentada por DON Apolonio frente a la UNIVERSIDAD DE BURGOS en su pretensión subsidiaria, y declaro improcedente el despido operado, condenando a la UNIVERSIDAD DE BURGOS a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 19,03 euros diarios o el abono en concepto de indemnización de la cantidad de 13.701,62.-euros".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos), dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad de Burgos contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2020, por el Juzgado de lo social número 3 de Burgos, autos DSP 536/2019, en materia de despido, en que han sido partes además de la recurrente D. Apolonio, en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, que comprenden los honorarios de abogado o graduado social colegiado que actuó en la impugnación del recurso en cuantía de 800 €. Se decreta la pérdida del depósito y de la consignación que en su caso se hubiera efectuado para recurrir, debiendo darse a los mismos el destino legal procedente una vez firme esta resolución".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Alonso Herrería, en representación de la Universidad de Burgos, mediante escrito de 3 de noviembre de 2020, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2018 (rec. 1089/2016). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 48.1 y 2 y 53 LOU, apartados 1, 2, 4, 5, 10 del art. 20 RD 898/1985, sobre régimen del profesorado universitario y la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, UNICEF y CEEP, sobre el trabajo de duración determinada.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de julio de 2021 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

Se discute sobre la validez de una sucesión de contrataciones temporales que discurren entre Universidad Pública y Profesor que demanda por despido.

  1. Hechos relevantes.

    Sin perjuicio de su reproducción íntegra en los Antecedentes de esta resolución, interesa resaltar los hechos probados que enmarcan el litigio que ahora accede a unificación de doctrina.

    El actor obtuvo la Licenciatura en Arquitectura en el año 1991, y desde octubre de 2000 ha estado prestando servicios como Profesor Asociado en las asignaturas relacionadas en el relato fáctico de la sentencia de instancia.

    En octubre de 2019 la Universidad dio por finalizada su vinculación contractual, preavisándolo con varios meses de antelación y sin alegar causa especial alguna.

    Consta que las diversas materias impartidas, todas ellas adscritas al área de conocimiento "Mecánica de Medios Continuos y Teoría de Estructuras", son las que el Plan de Ordenación Docente le asignaba, actuando como una especie de comodín "correturnos" para cubrir aquellas asignaturas que no querían los profesores titulares.

  2. Sentencia del Juzgado de lo Social.

    1. Mediante su sentencia 67/2020 de 21 de febrero el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos estima la demanda en su pretensión subsidiaria y declara que ha existido un despido improcedente, con las consecuencias inherentes a ello.

    2. Reproduce extensamente la doctrina acuñada por nuestra sentencia del Pleno 59/2019 de 28 enero (rcud. 1193/2017; Universidad Politécnica de Cartagena). Conforme a ella:

      * Los Juzgados o Tribunales no pueden limitarse formalmente a dar por válidos los contratos temporales de profesor asociado sino que deben analizar si reúnen los presupuestos exigidos en la normativa estatal y en la de la Unión Europea para celebrar y renovar el contrato y que en su desarrollo responden a la finalidad legalmente exigible; la carga de la prueba de la existencia de dichos presupuestos incumbe a la Universidad contratante.

      * Además, en presente caso, consta la utilización de hecho de la contratación temporal sucesiva para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente, evidenciado por el hecho de que el ahora recurrente fue cesado con fundamento expreso en que "la asignatura que el demandante creó y que ha impartido durante los últimos 11 años la da ahora el Catedrático del Departamento", es decir, que había actuado como un verdadero profesor "sustituto" del Catedrático del Departamento, lo que no constituye la función ni la finalidad de un profesor "asociado" (en especial, "desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencias profesionales a la universidad"); por lo que se infringió por la Universidad la doctrina STJUE 13-03-2014 (asunto C-190/13), puesto que se utilizó tal modalidad de contratación temporal para lograr "el desempeño permanente y duradero, aun a tiempo parcial, de tareas docentes incluidas normalmente en la actividad del personal docente permanente", incumbiendo también al Juzgado o Tribunal comprobar que « ... una normativa como la controvertida en el litigio principal no se haya utilizado, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente».

    3. A la vista de esa doctrina y de los datos del caso concluye que la relación laboral era fraudulenta, porque el trabajador cubría con contratos temporales necesidades que eran permanentes, y que lo estuvo haciendo durante cerca de 20 años, siendo ajeno al espíritu y finalidad de la figura del profesor asociado hacer de correturnos.

      Son tres los datos fácticos que la sentencia destaca para justificar su decisión: 1º) La Universidad solo le exigió una declaración jurada de que estaba Colegiado y de que desempeñaba actividad profesional como Arquitecto, sin requerirle acreditación adicional de tal actividad. 2º) Tampoco ha quedado acreditado que las diversas asignaturas impartidas (las que no deseaba asumir el resto de Profesorado) estuvieran relacionadas con su actividad profesional paralela. 3º) Las necesidades cubiertas son estructurales, permanentes y duraderas.

  3. Sentencia de suplicación, recurrida.

    Mediante su sentencia 279/2020 de 17 de septiembre la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Burgos) desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad empleadora.

    Entiende que las materias efectivamente impartidas sí están relacionadas con la Profesión de Arquitecto alegada para justificar la contratación como Profesor Asociado. Ahora bien, siguiendo el criterio sentado por la STS 59/2019 de 28 enero considera que la contratación no se ha circunscrito al marco propio de ese tipo de Personal Docente, toda vez que el demandante ha venido desempeñando su actividad con adscripción a necesidades permanentes de la Universidad.

    Considera que lo acaecido es contrario al espíritu y finalidad que la normativa sobre Profesorado Asociado contempla.

  4. Recurso de casación y escritos concordantes.

    1. Con fecha 3 de noviembre de 2020 el Abogado y representante de la Universidad de Burgos formaliza su recurso de casación unificadora.

      Defiende la validez de la contratación realizada y cita de contraste la STS 158/2018 de 15 de febrero (rcud. 1089/2016).

      Considera infringidos diversos preceptos de la Ley Orgánica de Universidades y de la Directiva 1999/70 sobre trabajos de duración determinada. Interesa que anulemos la sentencia de suplicación qye, revocando la del Juzgado de lo Social, desestimemos la demanda.

    2. Mediante escrito fechado el 12 de agosto de 2021 el Abogado y representante del trabajador formaliza su impugnación al referido recurso. Considera inexistente la contradicción entre las sentencias comparadas y , en todo caso, acertada la doctrina sentada por la recurrida puesto que coincide con la emanada del Pleno de la Sala Cuarta.

    3. Con fecha 2 de noviembre de 2021 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el art. 226.3 LRJS. Considera concurrente la contradicción y procedente el recurso, al deber resolverse el litigio con arreglo a la doctrina sentada por esta Sala Cuarta en la sentencia referencial. SEGUNDO.- Presupuestos de la contradicción invocada.

      Tanto por constituir un requisito de orden público cuanto por haberse cuestionado por la parte recurrida, que debemos comenzar examinando la concurrencia del presupuesto procesal que permite el acceso al fondo del asunto.

  5. La contradicción del artículo 219.2 LRJS .

    El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

    En las SSTS 158/2018, 15 de febrero de 2018 (rcud 1089/2016), 59/2019, 28 de enero de 2019 (Pleno, rcud 1193/2017), 108/2019, 13 de febrero de 2019 (rcud 1045/2017), 785/2019, 19 noviembre 2019 (rcud 1283/2017) y 351/2020, 19 de mayo de 2020 (rcud 1617/2017), todas ellas respecto de profesores de universidad, hemos puesto de relieve la necesidad de comprobar con atención si concurre este presupuesto. De cuanto antecede podemos concluir lo siguiente: 1º) La comparación es posible con independencia de la mayor o duración temporal que haya tenido la secuencia de contrataciones. 2º) Es importante comprobar que ha existido identidad y continuidad en las tareas prestadas. 3º) La mayoría de los supuestos examinados (como el de la sentencia aquí referencial) afronta casos de Profesorado Asociado, para lo que es muy relevante la actividad ajena a la Universidad. 4º) La existencia de regulaciones autonómicas diversas puede romper la homogeneidad. 5º) No es posible comparar el régimen de categorías de profesorado con impronta formativa con las estrictamente docentes e investigadoras.

  6. Sentencia referencial.

    A efectos comparativos se invoca nuestra STS 158/2018 de 15 febrero (rcud. 1089/2016). La sentencia señalada examina un supuesto de un profesor Asociado que prestó servicios para la Universidad del País Vasco (UPV) desde el 1 de octubre de 1982, mediante diversos contratos, primero de carácter administrativo de colaboración temporal, y luego mediante contratos de profesorado y a partir de septiembre de 2011, en virtud de contrato de trabajo de personal docente e investigador, hasta que fue cesado el día 31 de agosto de 2014, a pesar de tener la docencia asignada para el curso siguiente.

    La sentencia de referencia estima el recurso de la UPV y declara válida dicha extinción contractual, porque con arreglo a la normativa y jurisprudencia que analiza, llega a la conclusión de que los profesores asociados está llamados a cubrir necesidades permanentes de las universidades que los contratan, conducente a la obtención de los títulos universitarios, por lo que no cabe apreciar fraude de ley por el dato exclusivo de la celebración sucesiva de contratos, pues la doctrina del TJUE no conlleva la interdicción sin más de la temporalidad de dicha modalidad contractual, ni impide la aceptación de la reiteración en el tiempo en la utilización de la misma, mientras subsistan sus elementos definidores, cuales son la realización de una actividad profesional externa y el enriquecimiento de la docencia con ella, que en ese caso perviven.

    En el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia referencial se precisa que, "la cuestión suscitada en el recurso ya ha tenido respuesta de esta Sala en la STS/4ª de 1 junio 2017 (rcud. 2890/2017), que fue seguida por la citada STS/4ª de 22 junio 2017 (rcud. 3047/2017) y por el ATS/4ª de 21 diciembre 2017 (rcud. 1870/2017 ) -que inadmitió, por falta de contenido casacional, el recurso frente a una sentencia que seguía aquella doctrina-, y que, por obvias razones de seguridad jurídica, debemos seguir también para la solución del presente caso; y, todo ello advirtiendo que en este caso no se está cuestionando que la parte actora no reúne el requisito esencial de la relación de trabajo como es el de ejercicio de una actividad profesional ajena al ámbito universitario, como tampoco se cuestiona que la actividad profesional y la docente del demandante se refieren a la misma materia".

    Dicho criterio se reitera en el Fundamento de Derecho Tercero, apartado cuarto, en el cual se afirma: "En el presente caso la situación es distinta a aquellas que allí enjuiciábamos. El actor mantiene una actividad extraacadémica, que justificaría la celebración y renovación de sus contratos como profesor asociado, sin que se den otros elementos. La sentencia recurrida fundamenta el rechazo del recurso de la Universidad en el exclusivo dato de la duración de la situación de la sucesión de los contratos de esta índole. Mas ya hemos visto que, contrariamente a lo que parece entender la Sala de suplicación, la doctrina que se plasma en la STJUE no supone la interdicción sin más de la temporalidad de esta modalidad contractual y, desde luego, no impide la aceptación de la reiteración en el tiempo de la utilización de la misma, en tanto pervivan sus elementos definidores".

  7. Consideraciones sobre la contradicción.

    1. Es innegable que concurren importantes similitudes entre las sentencias comparadas, y de ahí que esta Sala acordara en su momento la admisión a trámite del recurso de casación unificadora.

      En ambos casos se trata de Profesores Asociados de Universidad que llevaban tiempo prestando servicios docentes, mediante sucesivos contratos temporales suscritos para impartir la misma docencia. Mientras la sentencia recurrida considera que tal historial revela que la contratación es fraudulenta, al no cubrir una necesidad coyuntural sino permanente, la de contraste, sin embargo, opina que es adecuado a derecho, con arreglo en ambos casos a la misma normativa de referencia.

    2. Tales similitudes, sin embargo, no bastan para que consideremos que las sentencias han sentado doctrina contradictoria que debamos unificar, puesto que el atento examen de los supuestos evidencia que presentan alguan disparidad relevante.

      Así, en el caso referencial el Profesional contratado por la Universidad ha desempeñado una actividad profesional, debidamente acreditada que es concordante con la docencia ininterrumpidamente asignada. Por el contrario, en nuestro caso las materias cuya docencia asume el Profesor han dependido de la previa elección de quienes poseen la condición de Profesorado Permanente, hasta el extremo de que la sentencia lo califica como de "correturnos".

    3. Nuestra STS 1123/2021 de 16 noviembre (rcud. 3606/2020; Universidad de Las Palmas), en supuesto donde se invoca la misma sentencia referencial que en el presente, pone de relieve la necesidad de atender a los motivos por los que se haya considerado fraudulenta la contratación.

      En el caso de la sentencia recurrida se concede especial relevancia el hecho de que "el trabajador actuaba en el Departamento donde impartía docencia como una especie de correturnos para cubrir aquellos supuestos docentes permanentes que los profesores titulares no querían". La STS 59/2019 de 28 enero (rcud. 1193/2017), dictada por el Pleno de esta Sala Cuarta e invocada por las dictadas en el presente procedimiento hace hincapié en la imposibilidad de que el Profesorado Asociado asuma la docencia propia del Profesorado Permanente y eso, cabalmente, es lo que ha venido sucediendo en el presente caso, dado el sistema de asignación de carga docente aplicado. Por el contrario, en la sentencia referencial la docencia impartida ha permanecido inalterada y no es la sobrante de adjudicar la propia del Profesorado Titular.

      Se trata de un dato relevante y diferencial, que impide apreciar la existencia de similitud en el problema abordado.

    4. Nuestra STS 1122/2021 de 16 noviembre (rcud. 3254/2020), resolviendo un recurso en que se invoca la misma referencial que aquí descarta la existencia de contradicción porque la Universidad no probó, de manera adecuada, que la actividad externa, realizada por el demandante justificara su condición de profesional de reconocido prestigio, en los términos exigidos por el art. 53 LOU. Sin embargo, la sentencia de comparación admitió, desde el primer momento, que el allí demandante "...mantenía una actividad extraacadémica, que justificaría la celebración y renovación de los contratos como profesor asociado, sin que se den otros elementos".

      En nuestro caso, la sentencia del Juzgado de lo Social advierte que la Universidad no ha requerido una acreditación adecuada de la actividad profesional desempeñada, sin que esa valoración fáctica haya sido revisada en suplicación.

    5. La STS 1121/2021 de 16 noviembre (rcud. 2957/2020), resolviendo un recurso en que se invoca la misma referencial que aquí descarta la existencia de contradicción porque "la Universidad no reserva la plaza al profesor por su conocimiento, sino que la misma ingresa en la lista de las propuestas para que elijan los profesores de la Universidad por el orden de prelación. Las demás asignaturas impartidas por aquél no tienen relación con su actividad fuera del centro".

      En nuestro caso, aunque debemos partir de la valoración realizada por la Sala de segundo grado de que toda la docencia está relacionada con la titulación y actividad profesional del Profesor, lo cierto es que la rotación de materias obedece a la misma técnica "residual", correspondiéndole las asignaturas que el Profesorado Permanente desecha. Es lo contrario de lo que sucede en la sentencia referencial.

  8. Ausencia de contradicción.

    Por las expuestas razones, y en concordancia con las advertencias del escrito de impugnación, consideramos que, lejos de oponerse, las sentencias aplican la misma doctrina, pero a circunstancias fácticas diferentes, por lo que no resultan contradictorias.

CUARTO

Resolución.

Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, permite entender que el recurso incurre en causa de inadmisión que en este momento procesal se transforma en causa de desestimación, con imposición de costas.

La posibilidad de que un recurso admitido a trámite finalice con una resolución mediante la cual se concluye que concurre una causa de inadmisión es acorde con nuestra jurisprudencia. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).

Se trata de una consecuencia que no puede considerarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. Con arreglo a reiterada jurisprudencia constitucional "La comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (Por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero y 200/2012, de 12 de noviembre).

Los términos en que está redactado el artículo 235.1 LRJS comportan que debamos imponer las costas de su recurso a la parte vencida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Universidad de Burgos, representada y defendida por el Letrado Sr. Alonso Herrería.

  2. ) Declarar la firmeza de la sentencia nº 279/2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos), de 17 de septiembre de 2020, en el recurso de suplicación nº 261/2020, interpuesto frente a la sentencia nº 67/2020 de 21 de febrero de 2020 y el auto de aclaración de 3 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en los autos nº 536/2019, seguidos a instancia de D. Apolonio contra dicha recurrente, sobre despido.

  3. ) Imponer a la Universidad recurrente las costas ocasionadas a la parte impugnante, en cuantía de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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