STS 158/2018, 15 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución158/2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha15 Febrero 2018

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1089/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 158/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 15 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, representada y asistida por la letrada del servicio jurídico del citado organismo, contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2267/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao , en autos núm. 859/2014, seguidos a instancia de D. Armando contra la ahora recurrente.

Ha comparecido como parte recurrida D. Armando representado y asistido por el letrado D. José Javier Irureta Fonseca.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de septiembre de 2015 el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- El demandante Armando viene prestando servicios para la demandada Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea desde el 1 de octubre de 1982, con la categoría profesional de Profesor Asociado de Escuela Universitaria, asignado al Área de conocimiento de Derecho Mercantil y con destino en la Escuela Universitaria de Estudios Empresariales de Bilbao, c/ Elcano n° 21 de Bilbao, adscrito al Departamento Universitario de Evaluación de la Gestión e Innovación Empresarial, con dedicación parcial de 6 horas semanales de docencia y 6 horas semanales de tutorías, y, desde el curso académico 2011-2012, de 4 horas semanales de docencia y 4 horas semanales de tutorías, y salario de 722,20 euros brutos mensuales.

SEGUNDO.- Desde el 1-10-1982 hasta el 14-9-2011 la relación se formalizó mediante la suscripción de sucesivos contratos administrativos, de la siguiente forma:

- "Contrato administrativo de colaboración temporal", de fecha 1-10-1982, que se prorrogó desde el 1-10-1983 hasta el 3-9-1985, desde el 1-10-1985 hasta el 30-9-1986, y del 1-10- 1986 al 30-9-1987.

- "Contrato administrativo de colaboración temporal", desde el 1-10-1987 hasta el 30-9-1990.

- "Contrato administrativo de colaboración temporal", desde el 1-10-1990 hasta el 30-9-1993, que se prorrogó sucesivamente desde el 1-10-1993 hasta el 30-9-1995, del 1-10-1995 al 30-9-1997 y del 1-10-1997 al 30-9-1999.

- "Contrato de Profesorado de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea", con fecha de inicio 1-10-1999 hasta el 30-9-2001.

- "Contrato de Profesorado de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea", con fecha de inicio de 1-10-2001, hasta el 30-9-2003. Este contrato fue sucesivamente prorrogado desde el 1-10-2003 hasta el 30-9-2005, del 1-10-2005 al 16-9-2007, del 17-9-2007 al 30-9-2008, del 1-10-2008 al 30-9-2009, del 1-10-2009 al 30-9-2010, del 1-10-2010 al 4- 9-2011, y desde el 5-9-2011 hasta el 14-9-2011.

El día 15-9-2011 el demandante suscribió con la demandada un contrato de trabajo ("Contrato de Personal Docente e Investigador de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea"), con duración desde el 15-9-2011 hasta el 31-8-2012, y dedicación a tiempo parcial (perfil no bilingüe), conforme, según su texto, "(...) a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, el Decreto 247/2003, de 21 de octubre, sobre profesorado universitario contratado con carácter temporal, los Estatutos de la UPV/EHU y demás normativa universitaria aplicable a los mismos, así como los acuerdos de los órganos de gobierno universitarios que sean de aplicación, y en particular con los alcanzados con la representación sindical en el marco de negociación en el que viene desarrollándose el establecimiento de las condiciones de trabajo del personal al servicio de la UPV/EHU". Dicho contrato fue objeto de dos prórrogas: del 1-9-2012 al 31-8-2013 y desde el 1-9-2013 hasta el 31-8-2014.

Se dan por reproducidos en su integridad todos los contratos y sus prórrogas (bloque documental n° 1 aportado por la demandada, que consta unido en las actuaciones).

TERCERO.- El día 31-8-2014 el actor es cesado por "Finalización del periodo establecido contrato/nombramiento", mediante Resolución de fecha 18-7-2014 del Vicerrector de Personal Docente e Investigador de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea.

CUARTO.- El citado Departamento Universitario de Evaluación de la Gestión e Innovación Empresarial al que estaba adscrito el actor, ya había planificado la asignación docente para el siguiente curso académico, 2014-2015, desde el mes de junio de 2014 y la había aprobado oficialmente, teniendo el actor asignada la docencia para ese curso. Se da por reproducido al respecto el documento n° 15 de los aportados con la demanda.

QUINTO.- La demandada le ha reconocido al actor un total de diez trienios. Se dan por expresamente reproducidas las resoluciones de reconocimiento de trienios de fechas 10-10- 2006, 30-9-2009 y 1-10-2012, que constan en el bloque documental n° 5 de los aportados por la demandada.

SEXTO.- Contra el citado cese, el actor interpuso con fecha 3-9-2014 conciliación previa en vía administrativa, que se celebró el día 22-9-2014 con el resultado de intentado sin efecto. Con fecha 16-10-2014 el actor presentó reclamación previa administrativa.

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En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Estimo en su petición subsidiaria la demanda presentada por Armando frente a Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibersitatea, declaro la improcedencia del despido del actor y, en su consecuencia, condeno a Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea a que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 30.332,40 euros.

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SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Universidad del País Vasco/UPV ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2016 , en la que consta el siguiente fallo:

1º) Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la Universidad del País Vasco contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, de 16 de septiembre de 2015 , dictada en sus autos nº 859/2014, seguidos a instancias de D. Armando , frente a la hoy recurrente, sobre despido, confirmando lo resuelto en la misma.

2º) Se condena a la demandada al pago de las costas causadas por su recurso, incluidos mil euros como honorarios del letrado Sr. Irureta Fonseca por su intervención en el mismo.

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TERCERO

Por la representación de la Universidad del País Vasco/UPV se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de enero de 2015, (rollo 6114/2014 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de octubre de 2016 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de febrero de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Universidad demandada recurre en casación para unificación de doctrina frente a la sentencia que confirma la declaración de improcedencia del despido del actor, en los términos antes transcritos y aporta, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 5 de enero de 2015 (rollo 6114/2014 ).

  1. La única cuestión o tema de debate que se plantea en este recurso de casación unificadora se centra en examinar si la relación laboral que une a las partes es indefinida y de duración determinada.

    En el presente caso el actor vino prestando servicios durante más de 30 años para la Universidad, mediante "contratos administrativos de colaboración temporal", que luego pasaron a ser "contratos de profesorado" y, finalmente, mediante "contrato laboral de personal docente e investigador". La sentencia recurrida entiende que tal historial revela que la actividad no era coyuntural, sino permanente y duradera que no puede cubrirse con contratos temporales porque no se ajusta a lo dispuesto en la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, en la interpretación que ha dado la STJUE de 13 de marzo de 2014.

    Por su parte, la sentencia referencial resuelve un supuesto de despido de una profesora asociada que había suscrito contratos de duración determinada a tiempo parcial con la Universitat Rovira i Virgili desde el 12 de septiembre de 2008, para impartir docencia en la asignatura de Proyectos y Urbanismo del grado de titulación de Arquitectura. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña rechaza que exista fraude de ley en la contratación porque debe distinguirse entre actividades de carácter provisional y la actividad ordinaria, considerando que el caso de la demanda responde a la primera.

  2. - Entre las sentencias contrastadas existe contradicción al ser evidente que los pronunciamientos de estas resoluciones son opuestos en el punto traído al recurso, cumpliéndose así el requisito de recurribilidad que establece el art. 219.1 LRJS .

    En efecto, ambas sentencias contemplan reclamaciones por despido, derivadas de la extinción de un último contrato temporal, formalizado por sendos profesores universitarios frente a sus respectivas universidades. En los dos supuestos comparados resulta que los profesores demandantes llevaban tiempo prestando servicios docentes mediante varios contratos temporales previstos en la normativa universitaria que se venían sucediendo en el tiempo sin solución de continuidad. Igualmente, resulta que los dos profesores venían impartiendo la misma docencia en todo el tiempo que duró la prestación de servicios. No obstante esta similitud de situaciones, las sentencias contrastadas han llegado a resultados contradictorios porque en la sentencia recurrida se ha declarado que la relación laboral ha devenido indefinida por fraudulenta y, por ende, la extinción contractual constituye un despido improcedente, mientras que en la de contraste se ha mantenido el carácter temporal de la contratación y ajustada a derecho la extinción del contrato.

    El tiempo de prestación de servicios que se acredita en uno y otro supuesto, unos 30 años en la aquí recurrida y 4 años en la de contraste, en sí mismo no es un dato que pueda justificar una falta de identidad en los supuestos, como tampoco la tuvo en el supuesto resuelto en la STS/4ª de 22 junio 2017 (rcud. 3047/2015 ), por cuanto que si bien y en general puede contribuir a apoyar el carácter permanente de la actividad, no es el único y esencial elemento del que obtener la existencia de relación laboral indefinida en estos casos ya que es la actividad en sí misma la que deberá catalogarse atendidas las características de la modalidad contractual de estudio. Por tanto, aunque el tiempo de servicios puede advertir el carácter permanente de los servicios prestados ello no significa que la contratación ya deba ser indefinida y que, tal conclusión no pueda obtenerse cuando se hayan impartido disciplinas en un espacio de tiempo menor si las mismas, en definitiva, no atienden a la modalidad contractual a la que se ha sometido el contrato.

    En definitiva, lo relevante es que en ambos casos se trata de profesores asociados que durante toda la prestación de servicios han estado impartiendo materias de carácter obligatorio e integradas en lo que se puede considerar la formación general o especializada para alcanzar la titulación correspondiente y debe resolverse si la contratación de profesores para impartir disciplinas de esta condición, pueden serlo como profesores asociados o si, por el contrario, estas contrataciones escapan del régimen jurídico de esa modalidad contractual por atender a una actividad permanente de la Universidad.

SEGUNDO

1. El único motivo del recurso cita como preceptos legales infringidos los arts. 48 y 53 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU), en su redacción dada por la LO 4/2007, de 12 de abril; el Estatuto de los Trabajadores (ET) -sin concreción de precepto alguno-, la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, así como la jurisprudencia en relación con la misma y, en concreto, la recogida en la STJUE de 13 de marzo de 2014.

A juicio de la parte recurrente la relación de servicios del demandante no ha incurrido en fraude de ley y debe mantenerse como temporal.

  1. La cuestión suscitada en el recurso ya ha tenido respuesta de esta Sala en la STS/4ª de 1 junio 2017 (rcud. 2890/2017 ), que fue seguida por la citada STS/4ª de 22 junio 2017 (rcud. 3047/2017 ) y por el ATS/4ª de 21 diciembre 2017 (rcud. 1870/2017 ) -que inadmitió, por falta de contenido casacional, el recurso frente a una sentencia que seguía aquella doctrina-, y que, por obvias razones de seguridad jurídica, debemos seguir también para la solución del presente caso; y, todo ello advirtiendo que en este caso no se está cuestionando que la parte actora no reúne el requisito esencial de la relación de trabajo como es el de ejercicio de una actividad profesional ajena al ámbito universitario, como tampoco se cuestiona que la actividad profesional y la docente del demandante se refieren a la misma materia.

  2. En dichas sentencias hemos recordado que, a tenor del 48.1 LOU, «Las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en esta Ley ...». El apartado 2 de dicho precepto, dispone que «Las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario son las que se corresponden con las figuras de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante»; añadiendo su párrafo que «El régimen de las indicadas modalidades de contratación laboral será el que se establece en esta Ley y en sus normas de desarrollo; supletoriamente, será de aplicación lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en sus normas de desarrollo». Por último, el apartado 6 establece que «En los términos de la presente Ley y en el marco de sus competencias, las Comunidades Autónomas establecerán el régimen del personal docente e investigador contratado de las universidades». En definitiva, se introducen en la LOU unas nuevas modalidades de contratos de trabajo, con un régimen específico en donde el ET es norma supletoria.

  3. En lo que aquí interesa, el régimen jurídico de los "profesores asociados" se regula en el art. 53 LOU de modo siguiente: «La contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas: a) El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad. c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial. d) La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario».

    En la norma de desarrollo reglamentario del art. 20 del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril , sobre régimen del profesorado universitario, se dispone: «4. Las funciones de los Profesores asociados serán las establecidas en los Estatutos de la Universidad correspondiente y las que, de acuerdo con éstos, se puedan prever específicamente en sus respectivos contratos. 5. En todo caso, los Profesores asociados se adscribirán a un área de conocimiento y se integrarán en el correspondiente Departamento de la Universidad, de acuerdo con lo que dispongan las normas generales al respecto y lo que, en su caso, prevean los Estatutos de la Universidad. (...). 9. Los estatutos de las universidades establecerán la duración máxima de estos contratos, su carácter o no de renovables, las condiciones en que, en su caso, las sucesivas renovaciones puedan producirse y el número máximo de éstas».

    Finalmente, el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, desarrolla la estructura de las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, Máster y Doctorado, impartidas por las Universidades Españolas en todo el territorio nacional. Según su art. 3.3 , «Las enseñanzas universitarias oficiales se concretarán en planes de estudios que serán elaborados por las universidades, con sujeción a las normas y condiciones que les sean de aplicación en cada caso...». Así mismo, se dispone que: A) Las enseñanzas de Grado tienen como finalidad la de obtener una formación general, en una o varias disciplinas, orientadas para el ejercicio de actividades de carácter profesional (art. 9). Los planes de estudios conducentes a la obtención del título de Graduado tendrán entre 180 y 240 créditos, que contendrán toda la formación teórica y práctica que el estudiante deba adquirir: aspectos básicos de la rama de conocimiento, materias obligatorias u optativas, seminarios, prácticas externas, trabajos dirigidos, trabajo de fin de Grado u otras actividades formativas (art. 12.2). Las ramas de conocimiento adscritas al título de Graduado son: a) Artes y Humanidades b) Ciencias. c) Ciencias de la Salud. d) Ciencias Sociales y Jurídicas. e) Ingeniería y Arquitectura (art. 12.4). E) Las enseñanzas de Máster tienen como finalidad la adquisición por el estudiante de una formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar, orientada a la especialización académica o profesional, o bien a promover la iniciación en tareas investigadoras (art. 10). Los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos de Máster Universitario tendrán entre 60 y 120 créditos, que contendrán toda la formación teórica y práctica que el estudiante deba adquirir: materias obligatorias, materias optativas, seminarios, prácticas externas, trabajos dirigidos, trabajo de fin de Máster, actividades de evaluación, y otras que resulten necesarias según las características propias de cada título (art. 15.2). C) Las enseñanzas de Doctorado tienen como finalidad la formación avanzada del estudiante en las técnicas de investigación, podrán incorporar cursos, seminarios u otras actividades orientadas a la formación investigadora e incluirá la elaboración y presentación de la correspondiente tesis doctoral, consistente en un trabajo original de investigación (art. 11.1). Y D) Respecto del personal académico, se indica que se dotará del profesorado y otros recursos humanos necesarios y disponibles para llevar a cabo el plan de estudios propuesto, indicándose sobre los recursos humanos que deberá indicarse su categoría académica, su vinculación a la Universidad y su experiencia docente e investigadora o profesional (Anexo I.6).

  4. Como hemos señalado en las dos sentencias que antes hemos mencionado, es evidente que, la actividad docente de un profesor asociado no puede vincularse a las enseñanzas de doctorado al ser éstas dirigidas a la formación investigadora, lo que se aleja de la aportación de la experiencia profesional que caracteriza la contratación de aquellos. Por tanto, en las enseñanzas universitarias nos quedaría la formación general o especializada, dirigida a la obtención del Título de Graduado o de Máster, respectivamente, como ámbitos de docencia en los que se debe examinar si encaja la contratación de profesor asociado, tomando en consideración que la actividad docente de una Universidad siempre es permanente ya que, como dispone el art. 28.4 RD 1393/2007, «Las Universidades están obligadas a garantizar el adecuado desarrollo efectivo de las enseñanzas que hubieran iniciado sus estudiantes hasta su finalización».

  5. A la hora de poder conocer la finalidad de esta modalidad contractual es conveniente contrastarla con el resto de las modalidades de personal contratado para poder así ubicar esta figura en el conjunto de personal que integra la docencia universitaria en la que, además, también están presentes funcionarios de los cuerpos docentes universitarios.

    Así, en lo que a los contratados docentes se refiere: a) el "Ayudante" será contratado entre quienes sean admitidos en los estudios de doctorado y su contratación tiene por finalidad la de completar la formación docente e investigadora de aquellos, pudiendo colaborar en tareas docentes prácticas con un máximo de horas; b) tanto "Profesor Ayudante Doctor" como el "Profesor Contratado Doctor" deberá ostentar la condición de Doctor y la finalidad del contrato es desempeñar tareas de docencia y de investigación - y, como hemos señalado anteriormente, es una docencia que escapa del ámbito en el que se pueda contratar a un Profesor Asociado-; c) el contrato del Profesor Asociado y el Profesor Visitante tiene por finalidad el desarrollo de tareas docentes a través de las cuales aquéllos aporten sus conocimientos y experiencia profesional no académico universitaria o docente, respectivamente.

    Por consiguiente, se advierte que, salvo el Profesor Asociado, el resto del personal contratado tiene como actividad principal la docencia, en distintos ámbitos. Y de todo ese personal al Profesor Asociado, al igual que al Profesor Visitante, se le contrata para que aporte en la docencia una experiencia profesional externa.

    Precisamente es éste el elemento que configura la contratación del Profesor Asociado y le dota de la naturaleza temporal que le ha sido asignada, ofreciendo con ello una razón objetiva que identifica el contrato. Por ello, así como la duración de los contratos de los Ayudantes y profesores Ayudantes Doctores están sujetos a un plazo máximo de duración o los contratos de los Profesores contratados doctores son indefinidos y a tiempo completo, resulta que los contratados como Profesores Asociados tiene limitación temporal aunque pueden renovar el contrato o, en el caso de los Profesores Visitantes, se deja al tiempo pactado por las partes.

    Desde luego que esta limitación temporal debe ir acompañada de una razón objetiva que lo justifique. Y en ese sentido ya se ha dicho por esta Sala que «En buena lógica, el contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial, siendo renovable mientras se mantenga el presupuesto que legitima esta contratación, esto es, se siga desempeñando la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. Obviamente, cuando no se cumplen los presupuestos que legitiman este tipo de contratación, así como cuando la actividad docente desempeñada está absolutamente desvinculada de la actividad profesional que desempeña el docente fuera de la Universidad se desvirtúa la esencia de esta modalidad contractual....» ( STS/4ª de 22 junio 2017 , citada). Por ello, igualmente, esa actividad se vincula a un trabajo a tiempo parcial, como forma de poder atender la actividad profesional que es la que debe perdurar durante el tiempo de contratación.

    Abunda lo dicho el análisis del régimen de la Seguridad Social de este colectivo; puesto que tanto el Profesor Asociado como el Profesor Visitante serán dados de alta en el Régimen General "cuando no se hallen sujetos a ningún régimen de previsión obligatorio" de forma que se puede decir que la regla general es que la actividad que despliegan no genera la obligación de alta y cotización a la Seguridad Social al venir ya cubierta por su otra actividad principal y compatible. Esto es, esta modalidad de contrato docente libera a la Universidad del pago de cotizaciones por el desempeño de la actividad.

  6. Más específicamente, pudiendo las Comunidades Autónomas establecer normas sobre el régimen de dicho personal, el régimen jurídico de Universidades en el País Vasco se rige por la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco y la misma debe ser tomada en consideración para cerrar el marco normativo en la materia. En ella se contempla, entre las categorías de personal docente contratado, la del profesor asociado (art. 14 ). Las características de este personal, en lo que a sus funciones se refiere, se describen diciendo que «Los profesores asociados son contratados en régimen de dedicación a tiempo parcial, con funciones exclusivamente docentes en enseñanzas específicas, entre especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera de la universidad» (art. 23.1). Por otra parte, «El plazo máximo de duración de los contratos será de tres años, sin perjuicio de que, a su finalización, y una vez convocado el puesto, el candidato o candidata pueda obtener un nuevo contrato como asociado en el mismo puesto o en otro. No existirá límite de contratos sucesivos» (art. 23.3). Esto es, se asigna a los Profesores Asociados la docencia en los términos legalmente establecidos reseñando que lo será para una enseñanza específica lo que viene a aclarar el elemento esencial del contrato al vincular el objeto de docencia a la actividad profesional. Además, destaca que los contratos tendrán como máximo tres años, sin perjuicio de poder suscribirse otro nuevo contrato en el mismo u otro puesto, no poniendo límites a la sucesión de ellos en tanto que la certidumbre de permanecer en la actividad profesional hasta la jubilación realmente es un hecho desconocido.

  7. De lo hasta ahora expuesto se concluye que, en marco de la docencia universitaria, las modalidades de contratación laboral tienen un sistema y régimen jurídico propio, que deberá ser respetado y que, precisamente, por ello, será su incumplimiento el que permita declarar en tales casos la existencia de utilización fraudulenta de cada una de las modalidades en cuestión, como a continuación se señalará.

TERCERO

1. Ciertamente la STJUE de 13 de marzo de 2014, Márquez Samohano, C-190/13 , da respuesta a una cuestión prejudicial planteada en un supuesto que afectaba a un profesor asociado de una Universidad española (precisamente en el litigio finalmente resuelto por la STS/4ª de 22 junio 2017 ).

Tras afirmar que la figura del profesor asociado que aquí nos ocupa debe considerarse incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, el Tribunal de la Unión declara que su cláusula 5 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, sin límite alguno en lo que atañe a la duración máxima y al número de prórrogas de dichos contratos, desde el momento en que tales contratos están justificados por una razón objetiva, en el sentido del apartado 1, letra a), de dicha cláusula. Extremo éste que corresponde comprobar al juez nacional), como también le compete comprobar que, en cada caso, la renovación de los sucesivos contratos laborales trataba de atender necesidades provisionales y que la norma no se ha utilizado para cubrir necesidad permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente.

  1. La citada STJUE establece que «la celebración y renovación, por parte de las universidades, de contratos de trabajo de duración determinada con profesores asociados... están justificadas por la necesidad de confiar a "especialistas de reconocida competencia" que acrediten que ejercen una actividad profesional fuera de la universidad el desarrollo a tiempo parcial de tareas docentes específicas, para que éstos aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad, estableciendo de este modo una asociación entre el ámbito de la enseñanza universitaria y el ámbito profesional» (ap. 48).

    Es más, «las meras circunstancias de que los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con profesores asociados se renueven para satisfacer una necesidad recurrente o permanente de las universidades en la materia y que tal necesidad no se pueda satisfacer mediante un contrato de trabajo de duración indefinida no permiten excluir la existencia de una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco, dado que la naturaleza de la actividad docente en cuestión y las características inherente a tal actividad pueden justificar, en el contexto que de que se trate, el uso de contratos de duración determinada. Aunque los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con profesores asociados cubren una necesidad permanente de las universidades, en la medida en que el profesor asociado, en virtud de tal contrato de trabajo de duración determinada, ejecuta tareas bien definidas que forman parte de las actividades habituales de las universidades, no es menos cierto que la necesidad en materia de contratación de profesores asociados sigue siendo temporal, en la medida en que se considera que este profesor retomará su actividad profesional a tiempo completo cuando se extinga su contrato...» (ap. 57).

    De ahí que, cuando en la parte dispositiva, la STJUE remite al juez nacional para la comprobación de la concurrencia de la justificación objetiva se refiera a la posibilidad de que, en cada caso concreto, dicho órgano judicial del Estado Miembro haya de comprobar que se den efectivamente las circunstancias que, con arreglo a la indicada normativa, puede celebrarse y renovarse el contrato de profesor asociado (ap. 49).

  2. Partiendo de tales criterios, hemos de partir de la afirmación de que el Profesor asociado siempre va a cubrir una enseñanza necesaria y permanente del centro docente, en el ámbito de la formación teórica y práctica, conducente a la obtención de los títulos universitarios. Se hace necesario, pues, examinar si, en cada supuesto en concreto, las circunstancias concurrentes permiten sostener que, en definitiva, la contratación bajo tal modalidad no se ajusta a aquella finalidad y, al estar desvirtuada, se aleja de su justificación objetiva y, por ende, ha de ser considerada fraudulenta.

    Tal ocurría en los dos supuestos en que esta Sala IV del Tribunal Supremo ha tenido ya ocasión de pronunciarse. Así, en el caso de la STS/4ª de 1 de junio de 2017 (rcud. 2890/2015 ) apreciamos el fraude de ley porque se incumplía la finalidad prevista en el contrato al cubrirse objetivos distintos de los que resultan inherentes a la modalidad contractual elegida, al haber sido contratado el trabajador como profesor asociado que no realizaba ninguna actividad profesional ajena a la universidad y que, además, pasó a ser profesor lector sin que se cumpliesen mínimamente las finalidades formativas ligadas a esta modalidad. Por su parte, en la STS/4ª de 22 junio 2017 (rcud. 3047/2015 ) el fraude se aprecia por haber sido contratado -y renovado- el actor como profesor asociado sin que constara que desempeñara actividad profesional diferente a la docente, lo cual había puesto, además, en conocimiento de la empleadora.

  3. En el presente caso la situación es distinta a aquellas que allí enjuiciábamos. El actor mantiene una actividad extraacadémica, que justificaría la celebración y renovación de sus contratos como profesor asociado, sin que se den otros elementos. La sentencia recurrida fundamenta el rechazo del recurso de la Universidad en el exclusivo dato de la duración de la situación de la sucesión de los contratos de esta índole. Mas ya hemos visto que, contrariamente a lo que parece entender la Sala de suplicación, la doctrina que se plasma en la STJUE no supone la interdicción sin más de la temporalidad de esta modalidad contractual y, desde luego, no impide la aceptación de la reiteración en el tiempo de la utilización de la misma, en tanto pervivan sus elementos definidores.

  4. Por consiguiente, debemos estimar el recurso, coincidiendo así con el criterio que el Ministerio Fiscal plasma en su informe.

CUARTO

1. La estimación del recurso de casación para unificación de doctrina de la Universidad nos lleva a casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de dicha clase planteado por dicha parte y, en consecuencia, revocamos la sentencia del Juzgado y desestimamos la demanda inicial.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede la condena en costas en ninguno de los dos recursos.

  2. Asimismo, con arreglo al art. 228 LRJS , devuélvanse los depósitos y consignaciones que, en su caso, se hubieren efectuado para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea y, en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia dictada el 12 de enero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2267/2015 , y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de dicha clase interpuesto por dicha parte y revocamos la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao en autos núm. 859/2014, seguidos a instancias de D. Armando contra la ahora recurrente. Sin costas en ninguno de los dos recursos, procediendo la devolución de los depósitos y consignaciones que, en su caso, se hubieren efectuado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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