DECRETO 247/2003, de 21 de octubre, sobre profesorado universitario contratado con carácter temporal.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorEducacion, Universidades e Investigacion
Rango de LeyDecreto

DECRETO 247/2003, de 21 de octubre, sobre profesorado universitario contratado con carácter temporal.

El artículo 16 del Estatuto de Autonomía dispone que, en aplicación de lo establecido en la disposición adicional primera de la Constitución, es competencia de la Comunidad Autónoma la enseñanza en toda la extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio del artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que lo desarrollen y de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.

Por lo tanto, en el marco de lo dispuesto por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y entretanto se aprueba la futura Ley del sistema universitario vasco ¿que en breve comenzará su andadura parlamentaria¿ se regula en el presente Decreto el régimen jurídico del profesorado universitario contratado en régimen laboral con carácter temporal, de acuerdo con las competencias que ostenta la Comunidad Autónoma.

Por supuesto, en esta materia deben conciliarse las competencias que corresponden al Estado, a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a las propias Universidades, en virtud, en este último caso, del principio de autonomía que se consagra, como se sabe, en derecho constitucional.

A este último propósito debe recordarse que la STC 26/1987, resolviendo un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno Vasco, cifraba la autonomía universitaria en el respeto a la libertad académica, es decir, a la libertad de enseñanza, estudio e investigación. La protección de estas libertades frente a injerencias externas constituye la razón de ser de la autonomía, la cual requiere, cualquiera que sea el modelo organizativo que se adopte, que la libertad de ciencia sea garantizada tanto en su vertiente individual cuanto en la colectiva de la institución. En resumen, la autonomía, a juicio del Tribunal Constitucional, es la dimensión institucional de la libertad académica, que garantiza y completa su dimensión individual, constitucionalizada por la libertad de cátedra.

De forma complementaria, el conocido como Informe Bricall sobre la Universidad, recuerda en su capítulo sexto, relativo al profesorado, la conveniencia de que las Administraciones Públicas responsables de la financiación, control y mantenimiento de las Universidades, sean las instancias que estimulen la puesta en marcha, el desarrollo y el proceso de planificación estratégica de las Universidades, del que se deriva, en consecuencia, la plantilla de personal.

En este sentido resulta taxativo el artículo 81.4, in fine, de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, cuando señala con carácter básico que "los costes de personal docente e investigador, así como de administración y servicios, deberán ser autorizados por la Comunidad Autónoma", es decir, en nuestro caso por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

En la actualidad a la espera de la aprobación por el Parlamento Vasco de la Ley del Sistema Universitario Vasco, y del posterior desarrollo completo del régimen de profesorado universitario, el presente Decreto tiene como finalidad la regulación del profesorado contratado con carácter temporal, en el marco de la actual plantilla de personal de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea autorizada por la Comunidad Autónoma.

Por consiguiente, al amparo de lo previsto en el artículo 16 del Estatuto y de los artículos 48 y 55.1 y en disposición final tercera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, a propuesta de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora, previa audiencia de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea y tras la aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 21 de octubre de 2003

DISPONGO:

Artículo 1 ¿ Objeto.

El objeto del presente Decreto es el desarrollo de las competencias que ostenta la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de contratación temporal de profesorado universitario, con la finalidad de facilitar a la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea la convocatoria de los concursos públicos para la provisión temporal de las plazas de su plantilla docente. Todo ello, sin perjuicio de que esta normativa sea igualmente de aplicación al profesorado de las Universidades que en el futuro puedan ser creadas por Ley del Parlamento Vasco y, en tal caso, las referencias realizadas en este Decreto a la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea deban entenderse de modo genérico.

Artículo 2 ¿ Fundamento jurídico.

El presente Decreto se aprueba en el marco de las competencias que a las Instituciones Vascas atribuye el artículo 16 del Estatuto de Gernika, en conexión con la disposición adicional primera de la Constitución, el Real Decreto 1014/1985, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Universidades, la Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre, de Universidades y la legislación laboral. Todo ello desde el respeto al principio constitucional de autonomía universitaria reconocido en el artículo 27.10 de la Constitución.

Artículo 3 ¿ Régimen jurídico.
  1. ¿ Las plazas cuya convocatoria de contratación tengan origen en este Decreto deberán formar parte o encontrar su ubicación concreta( en la relación de puestos de trabajo de la Universidad, de tal suerte que, en todo caso, los costes de personal docente e investigador contratado cuenten con la previa autorización del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

  2. ¿ La Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea debe comunicar semestralmente -en los meses de junio y diciembre- al Departamento de Educación, Universidades e Investigación, de acuerdo con su relación de puestos de trabajo, la relación de personal docente e investigador contratado, clasificado por categorías contractuales.

  3. ¿ La contratación del personal a que se refiere este Decreto se hará mediante concursos públicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Artículo 4 ¿ Categorías contractuales.

En el marco de la relación de puestos de trabajo y de la disponibilidad presupuestaria, la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea podrá contratar en régimen laboral, siempre temporal, entre las siguientes categorías de personal docente e investigador: ayudante, profesor ayudante doctor, profesor colaborador, profesor asociado, profesor emérito y profesor visitante.

Artículo 5 ¿ Ayudantes.
  1. ¿ La Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea podrá contratar ayudantes entre los titulados superiores que hubieren superado los estudios de doctorado a que hace referencia el artículo 38 de la Ley Orgánica 6/2001, con la finalidad principal de completar su formación investigadora. Asimismo, podrán participar en labores docentes, de conformidad con los criterios que al respecto establezcan los órganos de gobierno de la Universidad.

  2. ¿ La contratación laboral de los ayudantes será con dedicación a tiempo completo, por una duración mínima de un año y máxima de cuatro.

  3. ¿ La selección de ayudantes se efectuará de conformidad con los principios de publicidad...

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