SAP Guipúzcoa 145/2013, 9 de Mayo de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2013:455
Número de Recurso3478/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución145/2013
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.04.2-11/000735

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3478/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar / Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 333/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSEFALLORENTE LOPEZ

Abogado/a / Abokatua: JAVIER GILSANZ USUNAGA

Recurrido/a / Errekurritua: INDUSTRIAS BANAT S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA

Abogado/a/ Abokatua: UNAI CARRERAS SANTESTEBAN

S E N T E N C I A Nº 145/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dña. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 9 de Mayo de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 333/2011, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar a instancia de BANCO SANTANDER S.A. apelante - demandante/demandado, representado por el Procurador Sr./Sra. JOSEFALLORENTE LOPEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra., contra D./Dña. INDUSTRIAS BANAT S.L. apelado -,demandante/demandado, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. UNAI CARRERAS SANTESTEBAN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4-7-2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Eibar, se dictó sentencia con fecha 4-7-2012, que contiene el siguiente FALLO: "

  1. Que, con desestimación de la excepción de caducidad alegada por la entidad demandada, debo ESTIMAR y ESTIMO en lo sustancial la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don José Alberto Amilibia Múgica en nombre y representación de la entidad INDUSTRIAS BANAT, S.L. frente a la entidad BANCO SANTANDER, S.A., declarando la NULIDAD de los siguientes contratos:

    1. Swap denominado "confirmación de permuta financiera de tipos de interés" y "contrato marco de operaciones financieras", ambos de fecha 8 de noviembre de 2.004, obrantes como documentos 10 y 11 de la demanda, respectivamente.

    2. Swap denominado "contrato de confirmación de permuta financiera de tipos de interés" de fecha 23 de junio de 2.005, obrante como documento 12 de la demanda

    3. Swap denominado "contrato de confirmación de permuta financiera de tipos de interés" o "swap bonificado escalonado con barrera Knock-In In arrears" de fecha 10 de mayo de 2.006, obrante como documento 13 de la demanda.

    4. Swap denominado "confirmación de permuta financiera de tipos de interés" o "swap bonificado reversible media", de fecha 1 de marzo de 2.007, obrante como documento nº 14 de la demanda.

    5. Swap denominado "swap pagador de gastos de inflación acumulada", de fecha 30 de septiembre de

    2.008, obrante como documento nº 16 de la demanda.

  2. Que debo CONDENAR y CONDENO al BANCO SANTANDER, S.A. al abono a INDUSTRIAS BANAT, S.L. de la suma de 55.329,07 euros más el interés del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución y hasta el completo pago de la deuda, al efecto de lo dispuesto en el artículo 1.303 del CC .

  3. Se imponen las costas causadas a la entidad demandada, que deberán calcularse atendiendo al criterio sentado en el FJ Sexto."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 15-01-2013 para la deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltma.Sra. Magistrada Dª MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los hechos probados y fundamentos de la resolución de instancia en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

La representación procesal de "Banco Santander S.A." interpone recurso de apelación frente a la Sentencia de fecha 4-7-2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Eibar en autos de Juicio Ordinario 333/2011, solicitando se dicte nueva Sentencia que desestimando completamente las pretensiones ejercitadas por "Industrias Banat S.L." anule la recurrida con expresa condena en costas a la parte contraria.

Se alegan como motivos del recurso de apelación:

  1. - infracción de los arts. 1265 y 1266 CC, al declarar que existe un error en la contratación por parte del cliente, en contra de lo establecido en dichos artículos y la jurisprudencia que los interpreta

    , ya que la Sentencia recurrida:

    a.- realiza una interpretación del error invalidante contraria a la aplicación restrictiva de este concepto que mantiene la jurisprudencia para salvaguardar el principio de seguridad en el tráfico jurídico, en cuanto debe partirse del carácter excepcional del error como vicio del consentimiento y la presunción de validez de los contratos, de forma que quien invoca la existencia del error debe probar plenamente la existencia de dicho vicio, y en el supuesto que no se aporte la demanda debe ser desestimada íntegramente conforme al art. 217 LEC, y que en este caso la Sentencia de instancia ni ha mencionado ni tenido en cuenta dicha doctrina restrictiva del error, por lo que debería ser revocada. Que es más esta interpretación restrictiva se ha traducido en que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en Sentencias de 23-11-1989, 17-1-2005 y 5-4-06, negando la posibilidad de que exista error en el consentimiento en contratos como los litigiosos, en los que existe un elemento del contrato fluctuante y de imposible determinación en el momento en que se otorga el consentimiento.

    b.-no tiene en cuenta la necesidad de que el error recaiga en un elemento esencial del contrato litigioso, ya que en primer lugar la jurisprudencia ha rechazado rotunda y reiteradamente la inexistencia de error en contratos complejos y aleatorios, y que como tales conllevan un cierto riesgo, siempre que quien contrata sea consciente de ese riesgo evidente. De forma que el error debe recaer sobre el funcionamiento del producto. Y que no existiendo ninguna circunstancia excepcional que las partes hubieran puesto de manifiesto en el momento de la contratación, ni que sea objeto de alegación y prueba, será la comprensión de la naturaleza de los contratos y el riesgo insito en la contratación de las permutas financieras lo que pueda considerarse esencial. Es decir, algo tan sencillo como que el resultado económico de los contratos que nos ocupan dependen de una circunstancial aleatoria como es la subida o bajada de los tipos de interes. Circunstancia que viene expresa y claramente detallado en los Contratos Litigiosos, no pudiendo confundirse dicha esencialidad con la expectativa que pueda hacerse el cliente bancario.

    Y que en este caso no puede apreciarse error en la contratación, puesto que los aspectos esenciales de los contratos sobre los que podría recaer un pretendido error están expresa y claramente especificados en los documentos que conforman los contratos litigiosos, y la claridad de los contratos impide la existencia de un error, sin que la Sentencia recurrida haga mayor referencia al contenido literal de los contratos y cuando se refiere a la prueba, otorga mayor validez de forma absolutamente injustificada a la declaración del Sr. Luis María y de la Sra. Susana, que declararon no haber recibido explicación ante la bajada de los tipos de interes, que a los testimonios de los empleados del banco que tuvieron participación en las sucesivas permutas y que declararon que si se le informo de estos riesgos.

    Que además la Sentencia recurrida excede el ámbito de la esencialidad de los contratos de permuta financiera, al otorgar valor al hecho de que la iniciativa fuera por cuenta del banco, cuando no es relevante para determinar que hay un error en la contratación ( SAP Madrid de 30-3-2012 ), al hecho que el banco abona liquidaciones positivas solo con tipos de interes situados entre el tipo fijo y el máximo y en cambio, el cliente abona liquidaciones negativas cuando el tipo de interes es inferior al pactado hasta un tipo de interes igual a 0, cuando incluso si se estima que hay una falta de equidad entre las prestaciones, o de incumplimiento de normativa, es irrelevante para determinar si haya error ( SAP Barcelona 22-3-2012 ).

    Y que asimismo considera que el error recae también cobre las previsiones de los tipos de interes, cuando las expectativas que la recurrente tenia en 2004 a 2007 (fechas de suscripción de los contratos litigiosos) eran las que tenían todos los agentes económicos en ese momento, alcistas, y previsiones que se encontraban en fuente publicas como los boletines económicos del Banco de España que se reproducen en la contestación a la demanda, por lo que el pretendido desconocimiento seria únicamente imputable a la negligencia de los representantes legales de la actora. Y además el conocimiento por el banco de los mercados financieros o la previsión que pueda tener de los tipos de interes son ajenos al funcionamiento del contrato de swap. Todo ello sin perjuicio de la inexistencia de obligación de las entidades de crédito de suministrar previsiones futuras de los tipos de interes, y que tales previsiones no pueden ser consideradas elemento esencial sobre el que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR