SAP Barcelona 116/2012, 22 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución116/2012
Fecha22 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMOQUINTA

Rollo núm. 253/2011-2ª

Juicio Ordinario núm. 1063/2009

Juzgado Mercantil núm. 8 Barcelona

SENTENCIA núm. 116/2012

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. LUÍS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de marzo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Décimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 8 de esta localidad, por virtud de demanda de Interclima Penedés, S.L. contra Bankinter, S.A., pendientes en esta instancia al haber apelado la actora la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 9 de noviembre de 2010.

Han comparecido en esta alzada la apelante Interclima Penedés, S.L., representada por la procuradora de los tribunales Sra. Ribas Rulo y defendida por el letrado Sr. Reverter, así como la demandada Bankinter, S.A. en calidad de apelada, representada por el procurador Sr. Simó y defendida por el letrado Sr. Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Mónica Ribas, en nombre y representación de Interclima Penedés SL y absuelvo a Bankinter SA de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la actora >>.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Interclima Penedés, S.L. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló vista para el día 14 de marzo pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la contienda que enfrenta a las partes

  1. Interclima Penedés, S.L. (en adelante, Interclima) interpuso una demanda frente a Bankinter, S.A. solicitando la declaración de nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros de fecha 4 de marzo de 2008, identificado como "Clip actualizado Bankinter 07-4.3" por considerar que el mismo incorpora cláusulas abusivas y, además, porque tales cláusulas afectan directamente a los elementos esenciales del contrato en los términos previstos en el art. 1261 CC, así como la recíproca devolución de las prestaciones derivadas del mismo.

  2. Bankinter se opuso a la demanda alegando que la actora no tiene el carácter de consumidor, razón que impide que se pueda apreciar si las cláusulas contractuales tienen carácter abusivo, que su administrador (el Sr. Laureano ) era perfecto conocedor de la operativa contractual, dado que previamente había suscrito operaciones similares, y negó que las cláusulas tuvieran el carácter abusivo que se les imputa así como que exista error en el consentimiento.

  3. La resolución recurrida desestimó íntegramente la demanda al apreciar que la actora no tenía el carácter de consumidora que se atribuía, razón por la que no puede ampararse en el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante TRLGDCU) para pretender la nulidad del contrato, ni tampoco se le aplica lo establecido en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante, LCGC), así como que no existe error en el consentimiento.

  4. El recurso de apelación que formula Interclima parte de una consideración previa que pretende ser el hilo conductor de todo el recurso: la de limitarse a combatir la sentencia desde una única perspectiva, la correspondiente a la ausencia de los elementos esenciales del contrato previstos en el art. 1261 CC, y particularmente referida al error en el consentimiento. Para justificar la impugnación, el recurso afirma que la resolución recurrida ha concluido que la demandada ofreció a la actora toda la información necesaria para que pudiera conocer lo que estaba firmando porque existió una reunión entre las partes, conclusión que combate la recurrente afirmando que ese dato, que es lo único que la sentencia valora, no es suficiente para justificar la conclusión a la que llega respecto de que existió consentimiento contractual válidamente formado. Y particularmente estima que es así si se considera que la Sra. Llimós, que fue quien acudió a la reunión en representación de la demandada, no tiene conocimientos financieros suficientes en materia de productos derivados, razón por la que difícilmente podría haber explicado Don. Laureano el objeto del contrato. También afirma el recurso que el producto contratado es complejo y que no se le facilitó información suficiente para comprender su alcance y riesgos, así como el costo de la cancelación.

SEGUNDO

Hechos que contextualizan la controversia

La resolución recurrida ha considerado acreditados los siguientes hechos que sirven de contexto al conflicto que enfrenta a las partes:

  1. ) Las partes suscribieron el 28 de marzo de 2007 un contrato denominado de gestión de riesgos financieros "clip Bankinter 07, 4.3".

  2. ) El día 17 de marzo de 2008 la actora, a través de su administrador Don. Laureano, solicitó su resolución anticipada y su sustitución por otro nuevo que suscribieron el mismo día y que se denominaba "clip actualizado Bankinter 07, 4.3", que mantenía la condiciones generales del anterior y se apartaba del mismo exclusivamente en cuanto a las condiciones particulares.

  3. ) La única diferencia entre ambos contratos consiste en la modificación de los tipos que se toman como referencia para hacer las correspondientes liquidaciones periódicas.

  4. ) Don. Laureano suscribió contratos idénticos y al propio tiempo respecto de otra empresa de la que también es administrador.

  5. ) De las condiciones particulares resulta que las partes fijaron un nominal de 90.000 euros y fijaron como fecha de inicio del producto el 4 de abril de 2008, con vencimiento el 4 de octubre de 2011, con liquidaciones trimestrales. Los parámetros para llevar a cabo esas liquidaciones trimestrales son los siguientes:

    1. Cliente paga :

      - Primer período: 4,25 % si Euribor 3 meses es menor o igual al 4,85 %; o (Euribor 3 meses menos 0,10 % si Euribor 3 meses es mayor al 4,75 %.

      - Segundo período: 3,95 % si Euribor 3 meses es igual o menor al 4,25 %, o bien el 4,25 % si Euribor 3 meses es mayor al 4,25 % y menor o igual al 4,75 %; o Euribor 3 meses menos 0,10 % si Euribor 3 meses es mayor al 4,75 %.

    2. Cliente recibe:

      Euribor 3 meses. 6.º) En la cláusula quinta de las condiciones generales del contrato las partes pactaron que el cliente reconoce el derecho del banco durante toda la vigencia del contrato y cuando concurran circunstancias sobrevenidas en el Mercado que, a juicio del banco, alteren sustancialmente la situación existente cuando se realizó la oferta de los productos a revocarlo ofreciéndole al cliente un producto alternativo de características similares.

  6. ) La cláusula sexta reconocía al cliente la posibilidad de resolver asimismo el contrato durante las llamadas "ventanas de cancelación", si bien, en este caso, pagando una indemnización que vendría marcada por las condiciones del mercado en el momento de la cancelación.

  7. ) En ejecución del contrato se practicaron cuatro liquidaciones favorables a la actora, por importes de 162,66 euros, 110,56, 23,50 y 22,75 euros. Más tarde se practicaron liquidaciones desfavorables por los siguientes importes: 308,95 euros, 629,49 euros y 722,99 euros.

  8. ) El 10 de noviembre de 2009 la actora comunicó a la demandada su voluntad de resolver anticipadamente el contrato y la demandada le informó que el precio de cancelación ascendía a la cantidad de 4.793,59 euros.

TERCERO

La causa de pedir fundamentadora de la nulidad invocada en la demanda y en el recurso

  1. La demanda solicitó tanto la nulidad del contrato por vicios del consentimiento como la nulidad de algunas de sus cláusulas, que consideraba abusivas y contrarias a lo establecido en el Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLGCU). Para fundar el carácter abusivo de esas cláusulas, Interclima alegó su carácter de consumidor.

  2. Negado el carácter de consumidor por la resolución recurrida, y descartada por consiguiente, la aplicación de la legislación de consumidores, el recurso ha limitado el objeto de la pretensión ejercitada en la demanda a la nulidad del contrato por vicios del consentimiento, no insistiendo en la nulidad por cláusulas abusivas. No obstante, el recurso no se limita a cuestionar la validez del contrato sino que también sigue insistiendo en la nulidad de alguna de sus concretas cláusulas, concretamente la relativa a las condiciones de resolución anticipada. Ya no lo hace desde la perspectiva de su carácter abusivo sino desde la de su nulidad por no haber existido información necesaria acerca de su contenido.

  3. Aunque el recurso no distinga con precisión entre uno y otro plano (el de la nulidad del contrato por vicios del consentimiento y la de las cláusulas), para ordenar adecuadamente la argumentación es preciso hacerlo. Comenzaremos por el examen de la acción de nulidad del contrato y más adelante nos ocuparemos de la relativa a las cláusulas concretas.

CUARTO

Sobre la nulidad del contrato por vicios en el consentimiento

  1. Lo que el recurso afirma, en sustancia, para justificar el vicio en el consentimiento que sostiene que sufrió Interclima, es que no se le facilitó, antes de suscribir el contrato, información suficiente para conocer las características del producto, así como los riesgos que con él asumía.

  2. El art. 1265 CC determina que es nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo. De esos...

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