SAP Barcelona 361/2012, 18 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución361/2012
Fecha18 Junio 2012

SENTENCIA N. 361/2012

Barcelona, dieciocho de junio de dos mil doce

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

María del Carmen Vidal Martínez

Maria Dolors Montolio Serra

Rollo n.: 788/2011

Juicio Ordinario n.: 1266/2010

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 20 de Barcelona

Objeto del juicio: nulidad de contrato de permuta financiera ( swap ) por falta de consentimiento y causa, dolo y error

Motivos del recurso: errónea valoración de la prueba e incumplimiento de la normativa comunitaria

Apelante: Cereals de L'Anoia, S.L.

Abogado: F. Arias Martínez

Procurador: S. García Vigne

Apelado: Banco Santander, S.A.

Abogado: J. M. Vallbona Zubizarreta

Procurador: V. Cosculluela Martínez Galofre

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 27 de septiembre 2010 Cereals presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia que condene a Banco de Santander en los siguientes términos: 1.- Que se declare la inexistencia de los contratos financieros de fecha 13 de noviembre de 2006 y 22 de noviembre de 2007, y se acuerde la nulidad y cancelación de los mismos, o en su caso su resolución, así como se restituyan las cantidades satisfechas recíprocamente por ambas partes, más con sus intereses legales, al no haber sido firmados por la demandante, Cereals de L'Anoia, S.L., y, por consiguiente, no haber prestado consentimiento al contenido de los mismos.

  2. - Subsidiariamente, en el supuesto de no estimar la anterior solicitud, se acuerde la nulidad y cancelación, o en su caso resolución, de los contratos financieros anteriormente referenciados, así como que se restituyan las cantidades satisfechas recíprocamente por ambas partes, más sus intereses legales, al concurrir falta de causa contractual del demandante. 3.- Subsidiariamente, en el supuesto improbable de entender este Juzgado la existencia de consentimiento por ambas partes, que se declare la nulidad y cancelación, o en su caso resolución, de los contratos financieros anteriormente referenciados, así como se restituya las cantidades satisfechas recíprocamente por ambas partes, más con sus intereses legales, al existir dolo y engaño en la comercialización de los mismos, con claro perjuicio económico hacia la actora. 4.- Subsidiariamente, en el supuesto de no estimar la anterior solicitud, se acuerde la nulidad y cancelación, o en su caso resolución, de los contratos financieros anteriormente referenciados, así como se restituya las cantidades satisfechas recíprocamente por ambas partes, más con sus intereses legales, al existir vicio en el consentimiento del demandante. 5.- Que se condene a la demandada al pago de las costas causadas y que se causen en este procedimiento.

    La parte actora relata que recibió ciertos cargos por "permuta financiera" cuyo origen ignoraba, se quejó al banco y le dijeron que se correspondía con un seguro. Sostiene que los contratos no están firmados, imputa a la demandada negligencia y mala praxis y califica los contratos de complejos, para un inexperto (la actora sería una pequeña empresa familiar que fabrica y comercializa piensos). Sostiene que no hubo transparencia, ni información y predica los dichos vicios de consentimiento. Invoca la legislación de consumidores y usuarios, las normas MIFID y la Ley de Mercados de Valores.

    La parte demandada contesta y alega que informó debidamente a la actora, que los contratos están firmados y que nunca los ofreció como seguro. Defiende el swap como un producto para asegurar las fluctuaciones de intereses variables y que facilitó información precontractual y presencial. Añade que hubo una bajada imprevista del Euribor, niega los vicios del consentimiento y defiende la validez de los contratos.

    La sentencia recurrida, de fecha 25 de mayo 2011, rechaza la supuesta falta de consentimiento contractual y considera que la información era suficiente, para un comerciante medio (rechaza que la actora sea un consumidor estándar). Sostiene que con una mínima diligencia podría haber conocido el sentido y alcance del contrato y concluye que no hay prueba de dolo. Rechaza la aplicación de la Ley de Condiciones Generales de Contratación y de la de Mercado de Valores (según ley 47/2007, no vigente a la fecha del contrato) y también la supuesta falta de causa. En suma, el juez desestima la demanda, absuelve a la parte demandada de todas las pretensiones ejercitadas contra ella e impone las costas a la parte actora.

  3. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    El recurrente, tras analizar las declaraciones de los testigos, argumenta que sólo una página de los contratos estaba firmada y que consideró que las liquidaciones positivas derivaban de sus operaciones en el extranjero. Defiende que es pequeño empresario, sin conocimientos financieros, y que el contenido del contrato era complejo (ni los empleados del banco saben describirlo). Dice infringida la normativa MIFID (sostiene que es cliente minorista).

    El apelado se opone y afirma que la contraria hace una valoración sesgada de las declaraciones. Reitera la existencia de firma, haber informado suficientemente y que el actor recibió ingresos cuantiosos de liquidaciones positivas. Añade que el test no era preceptivo, pero se hizo, y que no estaba determinado el coste de cancelación.

  4. TRÁMITES EN LA SALA

    El asunto se ha registrado en la sección el 20 de septiembre de 2011. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 31 de mayo 2012. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. NOCIONES PRELIMINARES

    Como hemos recogido en sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 2012 (Rollo n. 214/2011 ) y hemos reiterado en otras posteriores, conviene hacer unas precisiones previas.

    1.1 Un swap, en sus diversas modalidades ( Cap, floor, collar, etc.), puede definirse como un instrumento financiero, que se articula como una permuta, conforme al cual dos partes acuerdan intercambiar flujos de caja futuros de acuerdo con una fórmula preestablecida y que se liquida periódicamente por las diferencias. Fijada una rentabilidad presunta (la media del Euribor a 12 y 3 meses, el 3,90 y el 4,37 % en los contratos que aquí estudiamos, de 12 de noviembre de 2006 y 22 de noviembre de 2007) y unos topes de oscilación "aceptables" (hasta el 4,25 y el 5,75 %, en este caso), se pacta que, para el caso de superarse el techo ( knock out ) el banco compensará al cliente, mediante el pago del exceso (evitando así que el precio del dinero prestado en las operaciones generalmente vinculadas, se encarezca) y, en contrapartida, para el caso de superarse el suelo ( floor ), es decir, que el tipo de referencia caiga, el cliente, cuya operación, vinculada o no, está pactada a un precio, asegura al banco que no dejará de cobrarlo, abonando la diferencia.

    Para un cliente bancario, el objetivo es, en principio, neutralizar los pagos variables de su financiación y hacerlos fijos (evitar el riesgo de que, por evolución al alza del tipo de referencia de interés, se dispare el coste del dinero que toma a crédito, en cualquier tipo de operación). El cliente puede también pretender, simplemente, una inversión a riesgo (en cuyo caso, es inversionista sometido a la LMV) o, eventualmente, conseguir liquidez de caja a un determinado precio. Para la entidad bancaria, la finalidad es obtener una sobre retribución respecto al interés variable establecido en otras operaciones con el mismo cliente y así asegurarse una rentabilidad mínima (presume que la evolución del tipo de referencia, generalmente el Euribor, provocará a su favor liquidaciones menos favorables en contratos vinculados y pretende "compensar" un precio del dinero "bajo", según mercado). El banco, que asume el riesgo de la devolución por superarse el techo, frecuentemente "reasegura" su riesgo con otras operaciones. En otras ocasiones, compensa el swap con una operación "espejo" inversa. También es posible que, como intermediario financiero, simplemente ofrezca el producto a cambio de una comisión o "margen" (en cuyo caso, queda sometido a la legislación del Mercado de Valores).

    El producto, derivados OTC ( over the counter ), no está supervisado por la CNMV cuando se negocia particularmente, sin entrar en el mercado de valores, y en principio es un producto de activo para el cliente bancario (que busca con él contener las fluctuaciones al alza de los tipos de interés variable), aunque, por su carácter aleatorio, puede convertirse en instrumento financiero de pasivo (si el diferencial entre el tipo de referencia y el de floor evoluciona a la baja). El valor del instrumento deriva de la evolución de los precios de otros activos (subyacentes), en concreto de la evolución de los tipos de interés, referidos a la evolución del Euribor en la mayor parte de los supuestos litigiosos que contemplamos, en los que se plantea, para el cliente bancario, como una operación de cobertura (del riesgo de aumento del interés variable retributivo) y no como una operación de inversión (especulativa o de ganancia).

    Su previsión y regulación está contemplada por la Ley 35/2003, el Real Decreto 1309/2005, el Real Decreto 1282/2010, el art. 1 e ) de la Orden Ministerial de 10 de junio de 1997, la Orden EHA/888/2008 y la Circular 6/2010, de la CNMV.

    En principio, por tanto, este tipo de contrato responde al principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 C.c .).

    1.2 La fijación del importe nocional en un swap o collar no supone una inversión monetaria de ninguna de las partes, de manera que la cantidad a la que se hace referencia como "importe nominal" del contrato es solo un valor nocional o pactado a efectos de...

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