Circular 6/2010, de 28 de septiembre, del Banco de España, a entidades de crédito y entidades de pago, sobre publicidad de los servicios y productos bancarios.

Fecha de Entrada en Vigor11 de Diciembre de 2010
MarginalBOE-A-2010-15521
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyCircular

La Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios, deroga el capítulo III de la Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las entidades de crédito, que establecía el régimen de autorización previa para la publicidad que realicen las entidades de crédito de operaciones, servicios o productos en que se haga referencia a su coste o rendimiento para el público. Con ello se pone fin a un régimen singular, tanto en relación con los países de nuestro entorno económico como por su parcialidad desde el punto de vista del conjunto de la oferta de productos y servicios financieros, puesto que tan solo afectaba a las operaciones bancarias, pero no a las operaciones de inversión en los mercados de valores o a las operaciones de seguro.

Así, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, teniendo en cuenta, entre otras, esas circunstancias, ha sustituido el régimen de previa autorización por un sistema de control de la publicidad basado en dos elementos: uno preventivo, a través de la elaboración por el Banco de España de criterios de la publicidad financiera que promuevan la claridad, suficiencia, objetividad y el carácter no engañoso de los mensajes publicitarios, y de la exigencia de unos procedimientos y controles internos de las entidades de crédito que tiendan a favorecer tal exigencia; y otro que permita la corrección de eventuales conductas inadecuadas, para lo cual el Banco de España podrá exigir el cese o la rectificación de la publicidad que no cumpla las previsiones contempladas.

En uso de las habilitaciones que la Orden EHA/1718/2010 le confiere, esta Circular, teniendo en cuenta las normas generales sobre publicidad no engañosa y sobre la base de la experiencia acumulada durante las dos décadas en que ha estado vigente el sistema de autorización administrativa previa de los proyectos publicitarios, aborda en primer término la determinación de los principios generales a los que debe ajustarse la publicidad, y los criterios generales sobre el contenido mínimo y formato del mensaje publicitario, a los que se refiere el apartado 2 del artículo 4 de la citada Orden. Como establece el apartado 4 de ese mismo artículo, la aplicación de este conjunto de criterios deberá hacerse por las entidades de manera proporcionada a la complejidad del producto o servicio bancario ofrecido y a las características del medio de difusión utilizado.

La segunda cuestión que se aborda es la referente a los procedimientos y controles internos y a la política de comunicación comercial de las entidades de crédito, a los que se refiere el apartado 3 del artículo 4 de la Orden, con la finalidad, entre otras, de estimular la adhesión de esas entidades a algún organismo de autorregulación de la actividad publicitaria debidamente homologado, tomando como referencia la que figura en la exposición de motivos de la citada Orden y teniendo en cuenta el objetivo de fomento de los códigos de conducta y de los sistemas de autorregulación presente en el artículo 37 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal, tras su reciente reforma por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, que modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad, para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

Las entidades de crédito que no estén asociadas a ningún sistema de autorregulación publicitaria homologado, o cuya publicidad no siga sujeta al régimen de previa autorización por parte de una Comunidad Autónoma (como ocurre con las cajas de ahorros y con muchas cooperativas de crédito), deberán someter al control del Banco de España su política de comunicación comercial y los controles internos alternativos de que dispongan para minimizar los riesgos relacionados con un incorrecto ejercicio de su actividad publicitaria.

Por último, y en desarrollo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 de la Orden, la Circular concreta las características y el contenido mínimo del registro interno que debe custodiar cada entidad, en el que conservará y anotará toda la documentación correspondiente a cada campaña publicitaria y que deberá estar a disposición del Banco de España, permitiendo en ciertos casos su centralización dentro del grupo.

En la medida en que la Orden incluye en su ámbito de aplicación la actividad publicitaria de las entidades de pago, la presente Circular también lo hace, con la limitación establecida en la disposición adicional única de la propia Orden.

Por último, la Circular respeta las competencias de las Comunidades Autónomas en esta materia, reguladas por normas de superior rango.

En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Consejo de Gobierno del Banco de España, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, ha aprobado la presente Circular, que contiene las siguientes normas:

[precepto]Norma primera. Objeto y alcance.

La actividad publicitaria que realicen las entidades de crédito españolas y las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, dirigida a clientes o potenciales clientes residentes en España, y que se refiera a operaciones, servicios o productos bancarios, incluidos los servicios de pago, así como la realizada por las entidades de pago respecto de estos últimos servicios, deberá respetar las condiciones de licitud establecidas en la...

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