SAP Jaén 448/2019, 2 de Mayo de 2019

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2019:655
Número de Recurso1326/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución448/2019
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 448

En la ciudad de Jaén, a dos de Mayo de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA, los autos de Juicio Verbal nº 223 del año 2016, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, Rollo de Apelación nº 1326 del año 2018, a instancia de D. Higinio, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Sonia Ferrán Castro y defendido por el Letrado D. Custodio Ferrán Castro; contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Nuria Inclán Suárez y defendido por el Letrado D. Fernando María Gragera Contador.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, con fecha 23 de Abril de 2018 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de don Higinio contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., debo declarar y declaro la nulidad de los siguientes contratos: contrato marco de operaciones f‌inancieras (CMOF) de fecha 20 de marzo de 2007 y contrato de conf‌irmación de permuta f‌inanciera de tipos de interés denominado "Swap Bonif‌icado Euribor Hipotecario" de fecha 27 de marzo de 2007, y de cuantas obligaciones estén vinculadas y/o se deriven de ellos, y en consecuencia declaro que esta nulidad comporta la restitución recíproca de las prestaciones realizadas por las partes contratantes a consecuencia de tales contratos; con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Banco Santander Central Hispano, S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, D. Higinio ; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Estimada en la instancia la acción personal de nulidad ejercitada ex art. 1.265, 1.266, 1.300 y concordantes del Cc del contrato Marco de operaciones f‌inancieras - CMOF-, así como la conf‌irmación de

permuta f‌inanciera de tipos de interés denominado Swap Bonif‌icado, suscritos con la Entidad demandada el 20 y 27 de marzo de 2.007 respectivamente, al concluir que se ha de considerar justif‌icado que el actor incurrió en error excusable sobre el objeto de dichos contratos por falta de información de la entidad crediticia demandada a la hora de contratar tales productos f‌inancieros complejos y de alto riesgo, procediendo a la restitución recíproca de los pago y prestaciones realizadas por las partes, se alza la representación procesal del Banco denunciando en primer término la infracción del art. 1.301 Cc por errónea interpretación de la Jurisprudencia que lo interpreta en orden al cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad respecto de los contratos bancarios de tracto sucesivo, argumentando en esencia que la doctrina emanada de la STS de 19-2-18, no es de aplicación automática a cualquier supuesto, insistiendo en la aplicación de la doctrina anteriormente mantenida por el más Alto Tribunal desde la sentencia del pleno de 12-1-15, ratif‌icada posteriormente en SSTS 3-3 y 12-7-17, así como por los AATS de 21-2 y 18-3-18, a los que aquella resolución no contradice sino que viene a complementar, de modo que siendo el dies ad quo aquel en el que el cliente hubiera podido tener pleno y cabal conocimiento de las circunstancias determinantes de la existencia del error del consentimiento, en el supuesto de autos el mismo se ha de situar no a la fecha de consumación y agotamiento del contenido del contrato suscrito, sino a la de 30-5-08 o en cualquier caso a la de 31-5-10, en las que se recibieron respectivamente sendas liquidaciones negativas, la segunda de clara relevancia pues ascendió a la cantidad de 2.084,77 euros.

En cuanto al fondo, denuncia la errónea valoración de la prueba practicada, aduciendo en esencia que del resultado de la practicada se ha de estimar cumplido suf‌icientemente el deber de información previa a la contratación pues aun no siendo aplicable la normativa MIFID por la fecha de la contratación, ni siquiera se razona y constata en la resolución recurrida los motivos de la falta de información suf‌iciente en la que se apoya, siendo así que el propio contenido del contrato de permuta f‌inanciera es claro, sencillo y transparente y del mismo se inf‌iere la existencia de la información negada sobre su naturaleza, riesgo y funcionamiento, esto es sobre los elementos esenciales del mismo, en tanto que se trataba de un contrato de cobertura para protegerse de las posibles subidas de tipos de interés, actuando ahora contra sus propios actos al no decir nada sobre las tres primeras liquidaciones, que cuando menos vienen a conf‌irmar el contrato inicialmente viciado.

Segundo

Centrado así el objeto de discusión en esta alzada y por lo que se ref‌iere a la caducidad de la acción en que se insiste, dicha excepción habrá de ser necesariamente rechazada por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

Baste para ello recordar en contra de lo que se argumenta en el escrito de recurso, como exponíamos en sentencia de 12-9-18 o la posterior de 12-3-19, "La doctrina aplicable del TS -sobre la base del art. 1301 CC, que determina que en los casos de error, dolo o falsedad de la causa la acción de nulidad empezará a correr desde la consumación del contrato- se condensa en las apreciaciones contenidas en la sentencia de 25 de febrero de 2016 -sin perjuicio de otras posteriores como las de 1 de diciembre de 2016 y 3 de marzo de 2017, entre otras muchas- al destacar literalmente que "Respecto a la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1.301 CC, hemos establecido en sentencias de esta Sala 489/2015, de 16 de septiembre, y 769/2014, de 12 de enero de 2015, que "(e)n relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, f‌inancieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de benef‌icios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error". Conforme a dicha doctrina, no puede tomarse como referencia la fecha en que las partes suscribieron el primer contrato de cuenta de valores en el año 2009, sino que habrá de estarse a la fecha en que, con relación a cada producto de inversión objeto de litigio, los demandantes tuvieron conocimiento de su verdadera naturaleza y riesgos".

Sin embargo, para resolver las discrepancias interpretativas generadas sobre el verdadero signif‌icado de la doctrina que la propia apelante cita, cuando el conocimiento aparente del error aparece -y se comprueba existente- antes de la consumación de los contratos, se ha dictado la reciente sentencia de Pleno del TS, Sala Primera, de 19 de febrero de 2018, seguida por otras de 10 de abril y 17 de octubre o la de 19 de diciembre de

2.018, que aunque referidas a contratos swap tiene vocación de generalidad al af‌irmar que "De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr "desde la consumación del contrato".

En el mismo sentido se sigue pronunciando la reciente STS de 21-3-19, al declarar "Sobre el plazo de ejercicio de la acción debemos estar a la doctrina de la sala sentada en la sentencia del pleno 89/2018, de 19 de febrero, en la que dijimos que, "a efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato".

Puesta la anterior doctrina al servicio del supuesto concreto objeto de recurso, el motivo debe de desestimarse y es que no se discute que la fecha de vencimiento del contrato es la de 30-5-12 y al momento de presentación de la demanda, el 21-3-16, no habían transcurrido los cuatro años de los que habla del art. 1.301 CC .

En el mismo sentido se ha pronunciado la gran mayoría de las AA.PP., pudiendo citar sólo a título de ejemplo como más recientes, las SS AP de Valladolid de 23-1-19, AP de Barcelona, Secc. 17 de 24-1-19, AP de Cantabria, Secc. 2ª de 31-1-19 o AP de Baleares, Secc. 1ª de 4-2-19 .

No cabe pues sino entender que la acción no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR