STSJ Canarias 1038/2011, 28 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1038/2011
Fecha28 Julio 2011

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Da. EDUARDO JESUS RAMOS REAL (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de julio de 2011.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Leoncio contra Sentencia de fecha 29 de junio de 2007 dictada en los autos de juicio no 158/2007 en proceso sobre Tutela dchos. fund., y entablado por D. /Dna. Leoncio contra Leoncio .

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESUS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Leoncio, en su condición de Secretario General de la Federación Canaria de Comercio, Hostelería y Turismo del Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO), contra la empresa 'FUERTCAN, SA', siendo parte el Ministerio Fiscal, y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 29 de junio de 2007 por el Juzgado de lo Social No 2 de los de Arrecife de Lanzarote.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Que la empresa demandada es propietaria de los hoteles de la Cadena Sunrise. -Que actualmente CCOO se encuentra representada en: Sunrise Costa Calma Palace: UGT 9, - Taro Beach: UGT 9, - Costa Calma Beach: UGT 9, - Cristal Beach: UGT 3. - Club Paraíso : UGT 5. - Ventura - Maxorata: UGT: 4; CCOO: 5. - Tamango: UGT: 4; CCOO:2. - Mónica Beach: UGT: 9. - Nautilus Beach UGT.1. SEGUNDO.-Que es pública y notoria la disconformidad de CCOO con la forma en que se han desarrollado estos procesos electorales, habiendo dirigido a lo largo de los distintos procesos electorales escritos a las diversas mesas con la finalidad de poner de manifiesto la existencia de irregularidades a su juicio, cuyo contenido consta en autos y se da por reproducido a todos los efectos, habiéndose hecho eco de la misma los medios de comunicación en diversas ocasiones. TERCERO.- Que con fecha 19 de enero de 2007 se le comunicó vía e mail al director general de la Cadena Sunrise el acceso de los dirigentes de CCOO al comedor personal en horarios de comida de 12:00 a 4:00 de conformidad con el artículo 9.1.C de la LOLS., los días 31 de enero y 1 de febrero . CUARTO.- Que el día 31 de enero cuando se encontraban representantes de CCOO participando de la actividad sindical se personó el director del hotel Sr. Payares y les comunica que no estaban autorizados para estar en el comedor de personal. Por lo que se personaron posteriormente agentes de la policía local para que lo abandonaran. QUINTO.- Que el horario impuesto por la empresa para las reuniones con el personal del hotel es de 16 a 18 horas. SEXTO.- Que se celebró audiencia el día 12 de febrero y al entender que existían otros sindicatos vinculados se mandó suspender la misma para ser todos debidamente citados. TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por FEDERACIÓN CANARIA DE COMERCIO, TURISMO Y HOSTELERÍA DEL SINDICATO CCOO, FRENTE A FUERT-CAN, SL, y el MINISTERIO FISCAL, DECLARANDO que no se ha producido la vulneración denunciada y absolviendo en consecuencia a las demandadas de los pedimentos formulados de contrario.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se senaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión ejercitada por el actor,

D. Leoncio, en su condición de Secretario General de la Federación Canaria de Comercio, Hostelería y Turismo del Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO), contra la empresa 'FUERTCAN, SA', que interesaba que se declarara que la negativa de la referida empresa a que los representantes de su sindicato entren en el comedor del personal para realizar actividad sindical constituye una vulneración del derecho a la libertad sindical, a la igualdad y a la no discriminación y que se condenara a la empleadora demandada:

a que cese en la conducta vulneradora de los derechos fundamentales de los que es titular el Sindicato demandante;

a que reconozca expresamente el derecho de los dirigentes del referido Sindicato a entrar en los comedores de los hoteles de la cadena en los periodos de descanso de los trabajadores a transmitir sus propuestas e información sindical y a preparar los procesos electorales; y

a abonarle la cantidad de 30.000 # en compensación por los perjuicios ocasionados con su actitud antisindical.

Frente a la misma se alza la parte demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de nulidad, seis de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se han producido las infracciones de normas y garantías del procedimiento causantes de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, se estimen íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el sindicato demandante la infracción del artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral, regulador de las diligencias para mejor proveer. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiéndose acordado por la Juzgadora en el acto de la vista oral como diligencia para mejor proveer que se requiriera de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas la remisión de copia del expediente incoado como consecuencia de la denuncia presentada el día 6 de febrero de 2007 por el sindicato CC.OO por los hechos que ahora nos ocupan y, una vez remitida la misma, no se le ha dado traslado para informar lo que a su derecho convenga, se le ha ocasionado indefensión.

El artículo 88 párrafo 1o de la Ley de Procedimiento Laboral establece que, terminado el juicio y dentro del plazo para dictar sentencia, el Juez puede, si las partes lo han solicitado a lo largo del juicio, o por propia iniciativa, dictar una providencia acordando la práctica de pruebas adicionales a las llevadas a cabo en el proceso y que el juzgador considere necesarias para la correcta resolución del pleito, que en la terminología procesal clásica se denominan 'diligencias para mejor proveer' (si bien la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil las rebautiza como 'diligencias finales').

Tal facultad es absolutamente potestativa del Juez, incluso en el caso de que fuesen pedidas por las partes, siempre que el hecho investigado figure en el marco de los alegados por las partes y sobre los que ha recaído la actividad probatoria de las mismas; pero, una vez acordada, debe llevarse a cabo la práctica de la prueba so pena de nulidad, como ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de febrero de 1990 . El resultado de las diligencias finales se ha de poner de manifiesto a las partes a fin de que las mismas puedan alegar por escrito cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia, pues en caso contrario se les causaría indefensión ( sentencia del Tribunal Constitucional 226/1988 ).

En el presente caso nos encontramos con que por providencia de fecha 1 de marzo de 2007 la Magistrada de instancia acordó como diligencia para mejor proveer que se requiriera de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas la remisión de copia del expediente incoado como consecuencia de la denuncia presentada el día 6 de febrero de 2007 por el sindicato CC.OO (folio 385 de las actuaciones), también consta que dicho expediente fue remitido al Juzgado de instancia el día 20 de marzo de 2007 (folios 393 a 396), y que del mismo se dio traslado a las partes por providencia de fecha 30 de marzo de 2007 y que las partes alegaron por escrito cuanto tuvieron por conveniente al respecto, la parte actora por escrito de fecha 12 de abril de 2007 (folios 402 y 403) y la empresa demandada por escrito de fecha 16 de abril del mismo ano (folios 404 a 409). Hemos de concluir, por tanto, que se ha dictado la sentencia recurrida tras cumplir todos y cada uno de los requisitos que para la práctica de las diligencias para mejor proveer establece el artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral .

No habiéndose producido la primera de las infracciones procesales denunciada, se desestima el motivo de nulidad.

TERCERO

También por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el Sindicato CC.OO la infracción del artículo 97 párrafo 2o de la Ley de Procedimiento Laboral, regulador de la sentencia. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la sentencia recurrida adolece de los vicios de insuficiencia de hechos probados y de falta de motivación, por cuanto que la Magistrada de instancia no recoge en el relato histórico extremos fácticos imprescindibles para resolver la cuestión planteada en el presente procedimiento (como por ejemplo, que existía un proceso electoral en marcha en la empresa y que prepararlo adecuadamente era la razón por la cual los representantes de CC.OO pretendían entrar en las dependencias del hotel), ni hace constar los fundamentos, razonamientos o motivaciones jurídicas que justifiquen en derecho la conducta protagonizada por la empresa demandada, lo cual le genera indefensión.

La sentencia es el acto el Juez en el que se enjuician los hechos debatidos y sus fundamentos de derecho y, en vista de ellos, se decide o falla. La sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser motivada y congruente con las peticiones de las partes (artículos 209 y 218 de...

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