SAP Barcelona 250/2007, 9 de Marzo de 2007

PonenteFERNANDO PEREZ MAIQUEZ
ECLIES:APB:2007:3730
Número de Recurso831/2006
Número de Resolución250/2007
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

ROLLO Nº 831/2006-CH

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 300/2006

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE LOS DE MATARÓ

S E N T E N C I A N ú m. 250/2007

Ilmos. Sres.

D. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ

Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

Dª. MARÍA DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

En la ciudad de Barcelona, a Nueve de Marzo de Dos Mil Siete.

VISTOS en nombre de S.M. el Rey ante esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial el recurso de apelación penal interpuesto contra la Sentencia dictada el día 24 de Agosto de 2.006 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Mataró seguido por dos delitos de LESIONES EN EL ÁMBITO DOMÉSTICO, contra Lázaro ; siendo parte apelante dicho acusado, representado por la Procuradora Doña María José Sarrionandía Chacón y dirigido por la Letrada Doña Sara Luna Plaza. Siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Mataró con fecha 24 de Agosto de 2.006 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva textualmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Lázaro como autor responsable de un DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO DOMÉSTICO del artículo 153.2º y en relación al párrafo 1º CP y de un DELITO DE MAL TRATO DE OBRA SIN CAUSAR LESIÓN A LA MUJER EN EL ÁMBITO DE LA PAREJA del artículo 153.1º y CP, imponiéndole las penas de 56 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD por cada uno de los delitos mencionados, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 AÑOS y 1 día por cada uno de los delitos, con pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de las víctimas, madre e hija, lo cual, en la distancia mencionada, le impide acercarse a su esposa, Dña. Verónica y a su hija, María Luisa en cualquier lugar en que se encuentren, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio y cualquier otro por ellas frecuentado por tiempo de 3 meses, sin prohibición de comunicación y con imposición de las costas al condenado".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Lázaro ; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas, se señaló día y hora para la deliberación y votación del recurso en la que la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra en la que se absuelva al recurrente del delito de lesiones en el ámbito doméstico de que fue acusado.

Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, quedando finalmente los autos vistos para sentencia.

CUARTO

La fecha indicada en la sentencia se corresponde con la de la deliberación.

ÚNICO.- NO SE ADMITEN los hechos declarados probados en la sentencia apelada, y en su lugar se declara probado que el acusado Lázaro, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, el día 31 de Julio de 2.006, estando en el domicilio familiar sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 - NUM002 de Mataró con su hija María Luisa, nacida el 19 de Septiembre de 1.988, tras recriminarla por un golpe que se dió conduciendo una vespa contra una furgoneta por mirar hacia otro lado, fue insultado por María Luisa que le llamó gilipollas y otros insultos, la cogió por la pechera de la blusa y zarandeó ligeramente, interviniendo entonces la esposa del acusado y madre de María Luisa y las dos empujaban al acusado y éste a aquéllas para evitar que le arañaran y las soltó encima de la cama. María Luisa sufrió una erosión en el cuello que solo precisó limpieza de la zona y curó a la primera asistencia facultativa. No se acredita que el acusado quisiera atentar contra la integridad física ni de la hija, a la que sólo estaba reprendiendo y ante los insultos de ésta la cogió del pecho por la blusa y zarandeó ligeramente, ni tampoco se acreditó que al empujar a su esposa quisiera atentar a su integridad física sino que lo hacía por ser empujado por las dos y para que no le arañasen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

NO SE ADMITEN y DAN por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Si bien el recurso de apelación autoriza al Juez o Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina por lo general, que la valoración efectuada por el Juez "a quo", a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de...

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